Biruaca, 02 de Febrero de 2018
207° y 158°

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil catorce (2014) los ciudadanos: SANDRA MARINES BELLO PUERTA Y JORGE ALBERTO FONSECA GARCIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 13.938.280 y 11.709.170 respectivamente, asistidos por el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, instauraron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, exponiendo: Que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada bajo el Nº 247. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal declara la misma forma y términos por ellos convenidos. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure. Mediante escrito de fecha veintiseis (26) de Junio del año Dos Mil catorce (2014), los cónyuges: SANDRA MARINE BELLO PUERTA Y JORGE ALBERTO FONSECA GARCIA, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Por cuanto en autos está plenamente comprobado que ha transcurrido más de un (01) año que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este tribunal considera procedente la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Declara CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los cónyuges SANDRA MARINE BELLO PUERTA Y JORGE ALBERTO FONSECA GARCIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 13.938.280 y 11.709.170 respectivamente, y disuelto el vinculo Matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, el día (01) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), según acta de matrimonio acompañada Nº 247, y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese Regístrese y cupiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOHANNA A. LAYA DIAZ
Conforme lo ordenado se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA A. LAYA DIAZ.
IMAA/jl/mb
Exp N° 1942-14
Quien suscribe, JOHANNA A. LAYA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de dos (02) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente N° 1942-14. a los dos (02) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA A. LAYA DIAZ.