SOLICITANTES: MARÌA DOMINGA OROSCO Y EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 11.840.170 Y 9.870.792 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: 2800-18
FECHA DE ENTRADA:18 DE ENERO DEL 2018
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARÌA DOMINGA OROSCO Y EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 11.840.170 Y 9.870.792 respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistido por el abogado Darwin Gregorio Aguirre Perales, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres EDGAR HUMNERTO FUENTES OROSCO, GENESIS ALEXANDRA FUENTES OROSCO Y EDGARDO HUMBERTO FUENTES OROSCO, mayores de edad y que adquirieron bienes inmuebles en la comunidad conyugal, que relacionaron y señalaron que existe liquidación de su comunidad conyugal. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 16 de enero de 1991, celebrado ante el Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como de las actas de nacimiento de sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, en el mismo orden, lo cual ratifica la competencia material de ese tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 18 de enero de 2018, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, en fecha 02 de febrero de 2018, se recibió escrito suscrito por la abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, en carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien expuso que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa legal que rige la materia y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Ahora bien, en cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, señala que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y esta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, por consiguiente, lo estipulado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que fue iniciado como un procedimiento de solicitud de divorcio.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el hace más de cinco (5) años, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÌA DOMINGA OROSCO Y EGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 11.840.170 Y 9.870.792 respectivamente, el cual contrajeron por ante el Juzgado de Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 1991, según consta del Acta de Matrimonio N° 01. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DÍAZ
Conforme lo ordenado se registró y publico sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DÍAZ
IMAA
Exp. N° 2800-18
Quien suscribe, ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DÍAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente N° 2800-18. Biruaca, a los siete (07) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA ANDREINA LAYA DÍAZ
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