Biruaca, 07 de febrero de 2018
207° y 158°
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano Deomar Eduardo Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.052, debidamente asistido por el abogado Wiston Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834; en el que expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana Mirian Aleida Méndez Vera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.325.864, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 17 de noviembre de 1999; que su domicilio conyugal estuvo establecido en la vía Perimetral con calle Arévalo González Casa S/N, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que se presentaron múltiples desavenencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, situación que trajo como consecuencia su separación de hecho, desde el día 15 de noviembre de 2016, viviendo cada uno de ellos en habitaciones separadas y por lo que siendo que a la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos, han convenido asistir de mutuo y amistoso acuerdo a este tribunal a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el expediente Nº 12-1163, fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn.
Solicitó que fuese librada boleta de notificación al Ministerio Público y citada su cónyuge en la siguiente dirección: Vía Perimetral, con calle Arévalo González, casa s/n, bajando al terminal de pasajeros Humberto Hernández.

Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio número 317, levantada el 17 de noviembre de 1999, en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, con motivo de la celebración del matrimonio alegado, celebrado entre los ciudadanos identificados como DEOMAR EDUARDO SILVA Y MIRIAM ALEIDA MÈNDEZ.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 18 de enero de 2018 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Así mismo, se libró boleta de citación a la ciudadana MIRIAM ALEIDA MENDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.325.864, a fin de que la referida ciudadana comparezca por ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y manifestara lo que considerase pertinente en relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
El 22 de enero de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia de que hizo entrega de la respectiva boleta de citación y consignó al expediente un ejemplar debidamente sellado y firmado por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El 22 de enero de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia en el expediente que entregó a la ciudadana MIRIAM ALEIDA MENDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.325.864, la boleta de citación, quien le firmó un ejemplar que consignó en el expediente.
El 25 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRIAM ALEIDA MENDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.325.864, mediante la cual se dio por notificada de la presente solicitud y dejó constancia que estaba de acuerdo con todos los términos señalados en la solicitud realizada por su cónyuge.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y convinieron en solicitar el divorcio bajo el fundamento fáctico de que están separados desde el quince (15) de noviembre de 2016, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, señala que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vínculo conyugal es nula y esta sólo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, por consiguiente, lo estipulado por los solicitantes sobre la comunidad conyugal, este tribunal declara que la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que fue iniciado como un procedimiento de solicitud de divorcio.



DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Divorcio; en consecuencia, disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: DEOMAR EDUARDO SILVA y MIRIAM ALEIDA MENDEZ VERA,, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.582.052 y 12.325.864 respectivamente, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 17 de Noviembre de 1999, según consta del certificado de Matrimonio acompañada Nº 317. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2018).
LA JUEZA,
Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOHANNA A. LAYA DÌAZ
Seguidamente siendo las 9:50 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA A. LAYA DÌAZ
Exp: 2801-18