San Fernando de Apure, 14 de febrero del año 2.018.
207° y 158°
DEMANDANTE: EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ
DEMANDADA: RUTMEYS CAROLINA ARIAS
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibida por distribución la solicitud de Divorcio 185-A, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos, suscrita por el ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.356, contra la ciudadana RUTMEYS CAROLINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.233, debidamente asistido por el Abogado Euler José Narváez Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.234.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.452. Se le dio entrada en el Libro de Causas de este Tribunal bajo el N° 18-413.
El referido escrito de solicitud fue formulado en los términos siguientes:
“…Es el caso que en fecha 27 de Noviembre de 2015 contraje matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Muñoz del Estado Apure, tal como se desprende del acta de matrimonio que acompaña el presente escrito, marcada con la letra “A”, con la Ciudadana: RUTMEYS CAROLINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.370.233…Omisis …fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Mantecal, edificio Don Guido, apartamento N° 203 dirección donde actualmente reside mi ex cónyuge y posteriormente en la Urbanización Lorenzo Marchena, tercera transversal casa N° 25, en la Ciudad de San Fernando de Apure, donde se desarrollaba nuestra unión conyugal de manera armónica y sin problema alguno, pero a medida que pasaba el tiempo surgieron inconvenientes y desacuerdos por lo que desde aproximadamente año y medio desde el 01 de Agosto de 2016 y de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho”… Omisis…
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Juzgado observa lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:
“Artículo 185º A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común. (Resaltado del Tribunal)
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el extranjero, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles a demás, copias de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
Del anterior artículo citado, e invocado en la misma solicitud presentada por el ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.356, contra la ciudadana RUTMEYS CAROLINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.370.233, se pudo evidenciar, que no encuadra en el supuesto de hecho exigido en el referido artículo 185-A del Código Civil venezolano, requisito sine qua non para que proceda dicha solicitud, ya que los cónyuges exponen en su solicitud haber contraído matrimonio el día veintisiete (27) del mes de Noviembre del año 2015, según copia certificada del acta de matrimonio con el N° 51, certifica que en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2015, aparece la referida acta dejando constancia de que el día veintisiete (27) del mes de Noviembre del año 2015, comparecieron los ciudadanos EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ y RUTMEYS CAROLINA ARIAS con el fin de contraer matrimonio. Es decir, que evidentemente tienen dos años (02) y dos (02) meses de casados por lo que no cumplen con uno de los requisitos establecidos en el articulo 185-A, es decir, haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Por todos los razonamientos esgrimidos sobre la solicitud de Divorcio solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil venezolano, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A solicitado por el cónyuge EULER JAVIER NARVAEZ HERNANDEZ, quien invoco la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano. Así se decide.
El Juez,
ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia interlocutoria y quedó anotada en el punto Nº , al folio ( ), del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN T.
EXP N° 18-413
FJP/MMAT/ gv
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