San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2.018.-
207º y 159º

EXPEDIENTE: 18-405
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: MARLENE ELADIA OJEDA y LUIS ALBERTO CHAPARRO GONZALEZ

En fecha 15 de enero del año 2.018, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento fundamentada en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARLENE ELADIA OJEDA y LUIS ALBERTO CHAPARRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.869.852, V-8.197.493, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en libre ejercicio Giosmar M. Diez Viña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.515. En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan de mutuo acuerdo y mutuo consentimiento la resolución del vinculo matrimonial que los une, se declare el divorcio solicitado y sea extinguido el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron el cinco (05) de diciembre del año 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250, que riela en el folio dos (02), consignada adjunto al libelo de demanda, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del año 2.007, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, manifestando que fijaron como último domicilio conyugal el Barrio San José, sector II, c/Los Naranjos, casa Nº 81, del Municipio San Fernando, Estado Apure, alegaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna; que han permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación en vista de otras razones y circunstancias que impiden que su vida matrimonial se desarrolle. Por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento divorciarse y en uso de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los articulo 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de enero del corriente año, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en el folio siete (07), se encuentra el acta de consignación de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure realizada por el Alguacil Titular José Alexander Espinoza Gutiérrez a los fines de notificarla sobre la presente solicitud, la cual fue debidamente notificada con expresión de su firma, fecha y sello. Compareciendo la misma en fecha 06 de febrero del año en curso, mediante diligencia emitiendo la opinión fiscal favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por cuanto los solicitantes han fundamentado su solicitud en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso de María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, donde se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró:
“con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, (resaltado nuestro).

En tal sentido como lo afirma la Sala Constitucional, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un aspecto importante de su vida como es la extinción del vinculo matrimonial contraído bajo su libre voluntad, es decir, que los ciudadanos comparecen de manera amistosa, de mutuo acuerdo y consentimiento a solicitar el divorcio para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARLENE ELADIA OJEDA y LUIS ALBERTO CHAPARRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.869.852, V-8.197.493, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de diciembre del año 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250, ajustado a la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional en los términos establecidos en la Sentencia Nº 446/2005 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00, horas de la mañana del día veintiuno (21) días de febrero del año 2.018. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto Nº________, al folio ___________, del Libro Diario.
La Secretaria Titular;


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
EXP. N° 18-405
FJP/MMAT/gv