San Fernando de Apure, 7 de Febrero de 2018.
207° y 158°

SOLICITANTE: LEONCIO VALERA POLANCO
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA
N° SOLICITU: 18-412.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibida por distribución la presente solicitud de dos (02) folios útiles y sus anexos marcados con la letra “A” contentiva de la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.668.016, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.707, con domicilio procesal en la Calle el Diamante N° 2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los efectos de proveer sobre su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A los fines de establecer si es admisible la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, donde actúa con el carácter de apoderado de las ciudadanas NATALIA DEL VALLE CARVALLO, MARIBEL MAICA DE ÑAÑEZ, MARIEL CADENAS DE MICHELANGELLI, JISELA PEÑA ALTUVE, ANA GOMEZ Y OFELIA DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.160.612, 8.191.244, 9.591.503, 4.485.099, 3.770.053 y 3.350.661, respectivamente, quien no consigno con su solicitud los elementos probatorios, como lo son las actas Originales o Certificadas, constitutivas del presidente de la junta de condominio y demás directivos de la URBANIZACION LLANO ALTO, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure y la documentación de propietarias de inmuebles de las mencionadas ciudadanas.

No es la sola carencia de una cualidad o perfección o el grado limitado de poseerla, sino estas mismas negaciones cuando afectan a un sujeto, cuya naturaleza concreta requería la dicha cualidad o perfección o un grado superior en ella. Esta idea es la que expresa la palabra, ya se derive del verbo latino deficere, faltar, o del fallere, engañar; en ambos casos indica privación de una cualidad necesaria, cuya ausencia hace que la cosa sea deficiente, incompleta, irregular o imperfecta.

Este Tribunal pasa a revisar el contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 899 del Código Orgánico Procesal Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Respectivamente, por lo tanto se evidencia claramente que esta solicitud no llena los extremos exigidos por la Ley para su tramitación por ante este Tribunal, como lo ordena el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que en materia de jurisdicción voluntaria debe cumplir la solicitud con todos los requisitos exigidos en el artículo 340. Es el caso que en el contenido de la solicitud del ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO, no plasma la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, además el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, al momento de identificar y corroborar la referencia entre las solicitantes y el presidente de la junta de condominio y demás directivos de la URBANIZACION LLANO ALTO, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure y la documentación de propietarias de inmuebles de las mocionadas ciudadanas.-

De la disquisición señalada, se puede determinar que no cumple con los requisitos exigidos en la Ley. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA, por cuanto este Tribunal considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 en su ordinal 6°, 341, en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

El Juez,


ABG. FRANCISCO JAVIER PADRÓN

La Secretaria Titular,

ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se público la presente decisión.-
La Secretaria Titular,


ABG. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.

S/N° 18-412.-
FJP/MMAT/af