REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2.018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002319
ASUNTO : CP31-S-2014-002319


AUTO NULIDAD DEL AUTO DE IMPOSICIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE: ABG. LORENA FIRERA
DEFENSORA PÚBLICA EN FASE DE EJECUCIÓN: ABG. ZULAY ARMARIO.
PENADO: RAÚL YOEL HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de cédula de identidad Nº V-26.133.202, natural de Palmarito, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, nacido el 21/06/95, de 22 años de edad, ocupación u oficio: Obrero. Residenciado en la comunidad Indigena Palmerito, sector las Palmas Secas, Parroquia El yagual, Municipio Achaguas, estado Apure.
PENALIDAD: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y. las accesorias de ley previstas en el artículo 69, numeral 2, en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dura la pena. Igualmente se le impone la accesoria de conformidad al artículo 70, ejusdem la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, dictar Auto declarando la nulidad del Auto de Ejecución de Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA EN FASE DE EJECUCIÓN
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.018, se recibe por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito consignado por la Defensora Pública ABG. ZULAY ARMARIO, mediante la cual solicita: “Revisado como ha sido la presente causa, se pudo evidenciar que la defensora que conoció en la etapa anterior no fue debidamente notificada de la publicación de la publicación de la decisión de la corte de apelación, en razón de ello considera esta defensa que es violatorio del debido proceso, por cuanto causa un gravamen irreparable y es violatorio de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa. Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del acto de Imposición de la Ejecución de la Sentencia y reponga la causa al Tribunal que emite la sentencia y se reponga la causa al Tribunal que emite la sentencia paras que este lo remita a la Corte de Apelación y libre las notificaciones respectivas”, tal como consta en el 1039 de la causa penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En el caso que nos ocupa en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.014, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, y publicado el extenso de al sentencia en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.015, de la cual fue impuesto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.015.

Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2.015, los defensores privados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA y MARIELI TERAN, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, interponen Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure.

Posteriormente, en fecha once (11) de octubre de 2.017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dicta Sentencia mediante la cual: PRIMERO: Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 02-03-2015 por los ciudadanos abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL COLINA y MARIELI TERAN, defensores privados del ciudadano RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, contra la decisión dictada el 29-12-2014 y publicada en fecha 23-02-2015 por la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure ANG, LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, mediante la cual condenó al ciudadano RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión como responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha once (11) de octubre de 2.017, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la ciudadana Iris Gabriela Díaz, y a la Adolescente (víctima), mas no así a la Defensora Pública Griselia Ramírez, quien ejerce la defensa del ciudadano RAÚL JOEL FERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.202, evidenciándose una flagrante violación al derecho a la Defensa, pues la defensora pública no tuvo conocimiento de la decesión dictada a los efectos de poder ejercer cualquier recurso en contra de la misma si fuese el caso.

Luego, en fecha quince (15) de diciembre de 2.017, se recibe el presente asunto penal CP31-S-2014-002319, proveniente de la Corte de Apelaciones a los fines de ejecutar la sentencia la cual no se encontraba definidamente firme, por los motivos antes indicados, es por lo que el auto de Ejecución de la Sentencia y la Imposición de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar la NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de fecha 19/12/17 y la IMPOSICIÓN DEL MISMO, de fechas 24/01/18, por violación del debido proceso, específicamente el derecho a la Defensa, todo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la devolución del asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de que se libre la boleta de notificación a la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales y la solicitud de la defensa Pública en fase de Ejecución de Penas ABG. ZULAY ARMARIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, de fecha 19/12/17 y la IMPOSICIÓN DEL MISMO, de fechas 24/01/18, por violación del debido proceso, específicamente el derecho a la Defensa, todo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la devolución del asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de que se libre la boleta de notificación a la defensa pública. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA PEROZA