REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2018
207° y 158°


CAUSA Nº 1As-3574-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 24-2-2017 por el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, Defensor de RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA; y el 9-3-2017 por el Abg. CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, Defensor de WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, contra la decisión dictada el 21-11-2016, publicado su texto íntegro el 13-2-2017, por la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3, y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegó el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, Defensor de RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA para apelar:

“… Denunció (sic) la infracción por parte de la jueza sentenciadora del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia”. La jueza sentenciadora incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que, en los folios 202 al 209, DESARROLLO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES), no toma en cuenta la (sic) declaraciones de las víctimas ni los testigos de la defensa en la sentencia, hubo un silencio probatorio prejudicial para mi defendido, que menoscaba el derecho a la defensa.
Resultó evidente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando observamos cómo la jueza sentenciadora se pasea alegremente, sin motivación ni fundamento alguno, por cuanto la calificación jurídica que le impuso a mi defendido como el Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), previsto y sancionado (sic) en el Artículo (sic) 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y resulta, “incomprensible” para esta parte actora, la sentencia de doce (12) años de Prisión (sic) por un delito que no cometió mi patrocinado GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO. Es contradictoria la calificación jurídica sostenida por Representación Fiscal y mas contradictoria aun es la decisión de la Juez, porque a lo largo del proceso seguido en contra de mi defendido, no existe ningún elemento probatorio que verifique algún tipo de culpabilidad más que la simple manifestación de la Fiscal Decima (sic) Sexta del Ministerio Público Abogada Joselin Rattia Colina. En consecuencia, la jueza incumplió su obligación de realizar la debida motivación del fallo impugnado, toda vez que no analiza el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, como tampoco explica las razones por las cuales las aprecia o las desestima, asimismo, tampoco determina en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para cuyo cumplimiento se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, en consecuencia de lo cual, debido a la falta de motivación del fallo impugnado, esta parte actora se ve impedido de conocer si la juzgadora escogió sólo parte de ellas o prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido…

… la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, si bien expresa muy escuetamente los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal (sic) estima acreditados, efectuando simplemente una trascripción repetida de los hechos ya narrados en el mismo texto de la decisión impugnada…

… Denuncio la infracción por parte de la jueza sentenciadora del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En efecto, observa esta parte actora que la jueza incurrió en una violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia el fallo recurrido, toda vez que existe una inobservancia de la sentencia en la aplicación de dicha disposición legal, toda vez que, los hechos y circunstancias que fueron sido objetos de juicio no son los mismos, ya que el tribunal (sic) de juicio no expreso (sic) los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y menos la determinación precisa y circunstanciada de los hechos…

… de los (3) elementos probatorios traídos por la Representación Fiscal y evacuado en juicio, ninguno señala a mi defendido AMADO RAFAEL GONZALEZ LAYA, como autor de hecho alguno, los dos (2) funcionarios investigadores manifiestan que de las pesquisas de investigación determinaron que mi defendido no estaban seguro de haber participado en los hechos, y las victimas (sic) que son también testigos presenciales por recibir el daño directo FELIX ORELLANA, y VILMA RAXARY CEDEÑO MORENO, lo corroboraron tanto en la Rueda de Reconocimiento como en sus declaraciones en el juicio oral y público; y menos aún no se encuentra un elemento científico que demostrara la culpabilidad de mi defendido, porque en este juicio ni experticia ni experto, fueron traídos para ser evacuados en el juicio oral y público, es decir, la juzgadora solo se basa en suposiciones de dos (2) funcionarios de nueve (9) que integraba la comisión y una documental como Reseña Fotográfica del sitio del suceso para condenar a un ciudadano a doce (12) años de prisión…” (Folios 2 al 17 de la 3ª pieza del expediente principal).

Argumentó el Abg. CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, Defensor de WILLIAM AMADO CANELONES MORENO, para impugnar el fallo, lo siguiente:

“… Denunció (sic) la infracción por parte de la jueza sentenciadora del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia”. La jueza sentenciadora incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que, en los folios 202 al 209, desarrollo de la articulación probatoria (testimoniales y documentales), no toma en cuenta la (sic) declaraciones de las víctimas ni los testigos de la defensa en la sentencia, hubo un silencio probatorio perjudicial para mi defendido, que menoscaba el derecho a la defensa.

Resultó evidente la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando observamos cómo la jueza sentenciadora se pasea alegremente, sin motivación ni fundamento alguno, por cuanto la calificación jurídica que le impuso a mi defendido como el Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic, previsto y sancionado (sic) en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y resulta, “incomprensible” para esta parte actora, la sentencia de doce (12) años de Prisión (sic) por un delito que no cometió mi patrocinado WILLIANS AMADO CANELONES MORENO. Es contradictoria la calificación jurídica sostenida por Representación Fiscal y mas contradictoria aun es la decisión de la Juez, porque a lo largo del proceso seguido en contra de mi defendido, no existe ningún elemento probatorio que verifique algún tipo de culpabilidad más que la simple manifestación de la Fiscal Decima (sic) Sexta del Ministerio Público Abogado Joselin Rattia Colina. En consecuencia, la jueza incumplió su obligación de realizar la debida motivación del fallo impugnado, toda vez que no analiza el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, como tampoco explica las razones por las cuales las aprecia o las desestima, asimismo, tampoco determina en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…

… la sentenciadora incurre igualmente en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, si bien expresa muy escuetamente los hechos y circunstancias del presente juicio, no realiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal (sic) estima acreditados, efectuando simplemente una trascripción repetida de los hechos ya narrados en el mismo texto de la decisión impugnada…

… Denuncio la infracción por parte de la jueza sentenciadora del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En efecto, observa esta parte actora que la jueza incurrió en una violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia el fallo recurrido, toda vez que existe una inobservancia de la sentenciadora en la aplicación de dicha disposición legal, toda vez que, los hechos y circunstancias que fueron sido objetos de juicio no son los mismos, ya que el tribunal (sic) de juicio no expreso (sic) los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y menos la determinación precisa y circunstanciada de los hechos…

… de los (3) elementos probatorios traídos por la Representación Fiscal y evacuados en juicio, ninguno señala a mi defendido WILLIANS AMADO CANELONES MORENO, como autor de hechos alguno, los dos (2) funcionarios investigadores manifiestan que de las pesquisas de investigación determinaron que mi defendido no estaban seguro de haber participado en los hechos, y las victimas (sic) que son también testigos presenciales por recibir el daño directo FELIX ORELLANA, y VILMA RAXARY CEDEÑO MORENO, lo corroboraron tanto en la Rueda de Reconocimiento como en sus declaraciones en el juicio oral y público; y menos aún no se encuentra un elemento científico que demostrara la culpabilidad de mi defendido, porque en este juicio ni experticia ni experto, fueron traídos para ser evacuados en el juicio oral y público, es decir, la juzgadora solo se basa en suposiciones de dos (2) funcionarios de nueve (9) que integraba la comisión y una documental como Reseña Fotográfica del sitio del suceso para condenar a un ciudadano a doce (12) años de prisión…” (Folios 21 al 31 de la 3ª pieza del expediente principal).



II

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS


El Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ, dio contestación a las pretensiones incoadas por los Defensores, arguyendo:

“… La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales (sic) hechos se consideran probados y cuales (sic) no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general…

… el recurrentes (sic)… señalan (sic) en su recurso, que hubo Falta (sic) de Contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic), por cuanto a criterio de la defensa en la sentencia recurrida es que la Juez no menciona como llego (sic) a la conclusión de culpabilidad de ambos acusados… no es que la Juez no Motivo (sic) la sentencia o que la misma carece de logicidad, si (sic) no (sic) que se demostró en el transcurso del debate la culpabilidad de los acusados, porque inequívocamente los hechos acreditados forman parte de un cúmulo de pruebas que en su totalidad determinan la culpabilidad del acusado de autos…

… el recurrente… señala en su recurso, que hubo una errónea aplicación de la norma jurídica los hechos descritos en el juicio y que fueron motivo de debate no no (sic) son los mismos, así las cosas, esta representación fiscal (sic) llevo (sic) a la oralidad los hechos desde la apertura al debate, los medios de prueba promovidos fueron en ocasión a los hechos denunciados por la víctima y de igual manera las pruebas, documentales y experticias fueron en relación a los hechos ocurridos motivo de el presente juicio, donde por el principio de inmediación tuvieron la oportunidad de ser escuchados e interrogados los testigos promovidos y los mismos que depusieron sobre los hechos acontecidos, por ende, el tribunal (sic) indudablemente demuestran (sic) la existencia de los delitos por los cuales se condeno (sic)…

… ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si (sic) que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…” (Folios 37 al 54 de la 3ª pieza del expediente principal).



III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee de la sentencia de primera instancia:

“… Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: Que (sic) el día (01) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), en horas de la noche, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30) pm; el ciudadano FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON (Victima) (sic), se encontraba en compañía de su pareja, transitando en su vehículo tipo moto, cuando se le acercaron dos personas en otro vehículo moto, y el parrillero con su mano metida dentro de la franela y de forma amenazante le dijo que se parara y se bajara de la moto sino lo iban a matar, cuando se detuvo su pareja se bajo (sic) y el que iba manejando la moto le dio un golpe en la cara, haciéndolo caer de la moto, el que iba de parrillero se monto (sic) en la moto y huyeron del lugar, la víctima fue inmediatamente a formular la denuncia al comando (sic) de la Guardia Nacional, constituyéndose una comisión con el fin de dar captura a los ciudadanos, mientras los funcionarios comisionados hacían recorrido por el sector (sic) Zapatero, observaron a tres ciudadanos que se trasladaban en tres vehículos tipos motos, de los cuales una presentaba las características similares a las aportadas por la victima (sic) procedieron a darle la voz de alto pero estos al ver la comisión optaron por huir en veloz carrera, haciendo los funcionarios acto de persecución, perdiendo uno de ellos el control en un reductor de velocidad, cayendo al suelo, siendo neutralizado por el S/1 Cuicas Briseño Wuilder y S/2 Herrera Lugo Larry, mientras que los otros funcionarios continuaron la persecución en contra de los otros sujetos, logrando acorralarlos en un callejón sin salida en las adyacencias de la manga de coleo, logrando detenerlos, procediendo a solicitarles su identificación quedando identificados como CANELONES MORENO WUILIAM (sic) OSWALDO GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO Y PEREZ HERRERA HENRY DANIEL, solicitándole que exhibieran si portaban entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados a un hecho punible, manifestando los mismos no poseer, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalistico (sic) luego de hacer la respectiva inspección de personas, procedieron a efectuar la revisión de los vehículos de conformidad con el artículo 193 del COPP (sic), trasladando los vehículos y los cuidadanos (sic) al comando (sic) a fin de verificar dichos vehículos, al llegar la victima (sic) reconoció a los dos cuidadanos (sic) como sus victimarios y que uno de los vehículos era de su propiedad, en el cual se desplazaba el ciudadano identificado como GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO y el vehículo en el cual se había cometido el robo era conducido por el ciudadano CANELONES MORENO WILLIAM OSWALDO, por lo que procedieron a notificarles a los cuidadanos (sic) que se encontraban aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP (sic), le informaron el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…

…. Declaración del ciudadano: FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON, ampliamente identificado en las actas, Victima-Testigo…

… Declaración de la ciudadana: VILMA RAXARY CEDEÑO MORENO… Testigo…

… Declaración del ciudadano: LARRY JONAS HERRERA LUGO… Funcionario Actuante…
… Declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO YEPEZ VELIZ… Funcionario Actuante…

… Declaración de la ciudadana: XIOMARA DOLORES ROJAS HERNANDEZ… Testigo de la Defensa…

… Declaración de la ciudadana: MARIA DE JESUS ZAPATA VERA… Testigo de la Defensa…

… Declaración del ciudadano: LUIS ORLANDO COLMENARES… Testigo de la Defensa…

… Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de la aprehensión LARRY JONAS HERRERA LUGO, JOSE ANTONIO YEPEZ VELIZ, quienes son contestes en afirmar que como a las 8 de la noche llega un ciudadano con una joven al comando (sic) de la Guardia a poner una denuncia que le habían robado la moto, salieron de comisión por varias zonas de Achaguas y por el terminal del sector zapaterito venían tres motos y le dieron la voz de alto, interceptándolos y una de esas era la moto robada, los llevan al comando (sic) llego (sic) el denunciante reconoce la moto y a los que lo habían robado, manifestando el funcionario LARRY JONAS HERRERA LUGO, al ser interrogado contesto: ¿Cuándo reconocen las motos y las pararon pidieron documentos de las motos? Si, pero con las características que nos habían dado, nos dimos cuenta que era la moto del señor que le habían robado. ¿Cuáles eran las descripciones? Un catire, alto cuadraito (sic). ¿la (sic) victima (sic) andaba con usted al momento de la aprehensión? No estaba en el comando (sic) ¿la (sic) victima (sic) reconoció la moto como la de el (sic)? Si. Lo cual se encuentra en perfecta armonía con el dicho del ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ VELIZ, quien manifestó al ser interrogado: ¿el (sic) momento que la victima (sic) puso la denuncia que tiempo paso? Como 25 minutos. ¿el (sic) sector donde lo detienen es rural o centro? Cerca del terminal es rural, comenzando el sector zapaterito. ¿algunas (sic) de las motos cumplía con las características extraviadas? Si. ¿recuerda (sic) características de las personas? El que cargaba la moto era mas joven y flaco ¿la (sic) moto en que se cae la persona es la moto robada? Si. ¿recuerda (sic) como andaban vestido? Cargaba un short amarillo el que cargaba la moto que fue recuperada. ¿Cuándo detienen las personas y las llevan al comando (sic) la victima (sic) estaba allí? No, el (sic) dejo (sic) su numero (sic) de teléfono y los llamaron mis otros compañeros. ¿reconoció (sic) que era su moto? Si. ¿usted (sic) recuerda si la victima (sic) reconoció a la persona? Si lo reconoció. Lo que adminiculado a la documental Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional que dan fe del sitio de la aprehensión, aunado al dicho de la victima (sic) testigo FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON, “ya eran como a la 8 de la noche, no a parió (sic) y nos dijeron bájate de la moto, y como yo no le veía ninguna tipo de armamento, y mi esposa se asusto, y no me baje, el que iba en Lanka, agarro a mi esposa, y el que estaba montado en la moto me dio un golpe en la mejilla, y ellos arrancaron” quien manifestó al ser interrogado: 4.- cuando tu (sic) viste en el comando, si estaba? R: si en el comando, tenían a tres. 5.- de que (sic) color es tu moto? (sic) R: negra. 6.- de que (sic) color te robaron? (sic) R: no me fije (sic) de verdad, como estaba tan oscuro. 7.- como (sic) era la iluminación? R. bastante oscuro. 8.- estando en esa oscuridad, pudo ver si sacaron alguna arma? R: bueno yo no le vi, al que iba manejando la moto, todo el tiempo la mano dentro de la franela, pero no alguna arma. 9.- cuanta distancia, se aparea ello? R: cerca muy cerca. 10.- pudiste ver, el color de la piel? R: no con claridad, no eran negros, era muy oscuro. 11.- al muchacho que tu reconociste que tenia (sic) el schor (sic) amarillo, lo detuvieron, lo procesaron? R: no se de verdad. 12.- cuantas personas, te pusieron a reconocer los guardias? R: tres. 13.- y cuantos reconociste? R: a dos los mas gorditos, Lo cual se encuentra en armonía con el dicho de la ciudadana VILMA RAXARY CEDEÑO MORENO: “Yo iba con mi novio cuando de repente se nos apareció una moto, y nos dijeron que nos bajáramos de la moto, y se la diéramos, mi novio se detuvo, a mi me atacaron los nervios, me baje de la moto, y le decía que se bajara, y ellos le decían que se bajara de la moto, el que iba manejado lo golpearon, me asuste y le dije a mi novio que bajara, y luego ellos se montaron en la moto de mi novio y se fueron, luego venia (sic) un mototaxi, nos fuimos al comando (sic), y mi novio le dijo a los guardias lo que había pasado y le explico (sic) que era una moto negra, luego pusimos la denuncia, y después fuimos a la casa, luego de eso, que llegamos a la casa, al ratos nos llamaron que habían rescatado la moto, fuimos a la guardia, nos mandaron a esperar para el reconocimiento, y nos pasaron y nos pusieron a tres, y mi novio y yo señalamos a dos muchachos y el no andaba (se deja constancia que señala a uno de los acusados) quien manifestó al ser interrogada: ¿QUIEN ES SU NOVIO? Félix Orellana ¿LA MOTO QUE SE LES APAREO (sic), SEGÚN UD (sic) DICE, CUANTAS LA MANEJABAN? dos personas, no recuerdo como eran, porque la parte donde íbamos era oscura, y yo (sic) estaba nerviosa ¿DE DONDE VENIAN UDS? Del culto ¿PODRIAS DESCRIBIR CUAL FUE EL QUE GOLPEO A SU NOVIO? mi novio me dijo que fue el que iba manejando porque yo no vi porque estaba muy nerviosa ¿A QUIEN INDICAS CUANDO DICES “EL NO ESTABA”? a el, el de camisa verde (se deja constancia que señala a Rafael González) ¿ESE SEÑOR QUE DICE QUE NO ESTABA, NO ESTABA DONDE? CUANDO LE ROBARON LA MOTO O AL RECONOCIMIENTO? Mi novio cuando nos robaron logro (sic) ver que eran dos muchachos altos, y nosotros los señalamos, pero no dijimos que era el, eran dos muchachos altos ¿DE QUE MANERA RECONOCEN A LOS MUCHACHOS ALTOS, PARTIENDO DE QUE ESTABA OSCURO, Y NO ME HAS DADO CARACTERISTICAS? Porque cuando ellos se montaron, el otro que se monto (sic), cuando arrancaron los vimos ¿COMO ESTABAN VESTIDOS? Mi novio me dijo que uno cargaba bermuda amarilla ¿LAS PERSONAS QUE VIERON EN LA GUARDIA, CARGABA BERMUDA AMARILLA? Si ¿Y ESA PERSONA COMO ERA? Alto, de color claro y rellenito ¿UD HABIA VISTO ANTERIOIRMENTE A LAS PERSONAS QUE ESTAN DETENIDAS? No ¿ESOS MUCHACHOS ALTOS QUE INDICASTE, LOS DETUVIERON? No sé. Por lo que al concatenarlo a los testimonios de los ciudadanos XIOMARA DOLORES ROJAS HERNANDEZ, MARIA DE JESUS ZAPATA VERA, LUIS ORLANDO COLMENARES, aun cuando son testigos referenciales y desconocen los hechos, Xiomara dice que invitó a Rafael a una actividad en el guasito en la casa de la señora Isabel González, era a las seis de la tarde, y el (sic) fue, andaban en una moto roja con una muchacha embarazada, el (sic) se quedo (sic) con nosotros hasta las ocho de la noche, manifestando María “fue a mi casa a invitarme a un culto que la pastora Xiomara lo había invitado, salimos a las seis de la tarde y el culto termino (sic a las 8 y salimos a la casa y nos detuvo una alcabala de la guardia, le pidieron los papeles de la moto a él y el (sic) les dice que no los carga, y me fui a buscar a la mama (sic) para que buscara los papeles, declarando Luis Orlando “yo vivo cerca de donde pusieron la alcabala móvil, por el Terminal, cerca de una cancha, yo estaba al frente de mi casa, en ese momento viene un muchacho que viene en una moto roja en compañía de una muchacha embarazada, seguro le pidieron los papales, y como a los 10 minutos venían dos motos mas (sic), y llegaron arrancaron y se los llevaron a todos, a las tres personas. El fiscal pregunta: SE LLEVARON TRES PERSONAS? Si, tres hombres y cuatro con la muchacha. Constatándose que estos mienten, porque mientras María dice que fue a buscar a la mamá del acusado para solicitarle los documentos de la moto, Luis Orlando dice que se la llevaron detenida, aunado al hecho que los testigos Félix Antonio y Vilma Raxary manifestaron en todo momento que el sitio estaba oscuro, que se encontraban en estado de nerviosismo y no pudieron identificar a los victimarios. Por lo que al concatenarlo a los testimonios de los funcionarios aprehensores no media duda a esta juzgadora que se realizó un Robo (sic), pues el vehículo moto denunciado minutos antes por la víctima se encontraba en poder de los acusados. Todo lo cual al ser concatenados entre si (sic) proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como de la autoría de los procesados de autos RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA, WILLIAMS (sic) OSWALDO CANELONES MORENO, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio.

B) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 22-09-2015, suscrita por los funcionarios S/1 PEÑA MONTILVA LUIS Y S/2 HIDALGO ROA SERGIO, adscritos al Destacamento N° 351 Segunda Compañía del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure. (F-104).
2.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22-09-2015, suscrita por el funcionario S/1 PEÑA MONTILVA LUIS Y S/2 HIDALGO ROA SERGIO, adscritos al Destacamento N° 351 Segunda Compañía del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure. (F-105).

Las presente (sic) documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De que se realizó una Inspección Técnica en el sitio del suceso, y la Fijación Fotográfica al sitio donde se realizó la aprehensión de los acusados de auto. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se le impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA: No deseo declara (sic)..

WILLIAMS (sic) OSWALDO CANELONES MORENO: No deseo declarar.

Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistida por su Defensor. Por lo cual este tribunal (sic) le da todo el valor probatorio.

En conclusión, … del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que el día (01) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), en horas de la noche, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30) pm; el ciudadano FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON (Victima) (sic), se encontraba en compañía de su pareja, transitando en su vehículo tipo moto, cuando se le acercaron dos personas en otro vehículo moto, y el parrillero con su mano metida dentro de la franela y de forma amenazante le dijo que se parara y se bajara de la moto sino lo iban a matar, cuando se detuvo su pareja se bajo y el que iba manejando la moto le dio un golpe en la cara, haciéndolo caer de la moto, el que iba de parrillero se monto (sic) en la moto y huyeron del lugar, la víctima fue inmediatamente a formular la denuncia al comando (sic) de la Guardia Nacional, constituyéndose una comisión con el fin de dar captura a los ciudadanos, mientras los funcionarios comisionados hacían recorrido por el sector (sic) Zapatero, observaron a tres ciudadanos que se trasladaban en tres vehículos tipos motos, de los cuales una presentaba las características similares a las aportadas por la victima (sic) procedieron a darle la voz de alto pero estos al ver la comisión optaron por huir en veloz carrera, haciendo los funcionarios acto de persecución, perdiendo uno de ellos el control en un reductor de velocidad, cayendo al suelo, siendo neutralizado por el S/1 Cuicas Briseño Wuilder y S/2 Herrera Lugo Larry, mientras que los otros funcionarios continuaron la persecución en contra de los otros sujetos, logrando acorralarlos en un callejón sin salida en las adyacencias de la manga de coleo, logrando detenerlos, procediendo a solicitarles su identificación quedando identificados como CANELONES MORENO WUILIAM OSWALDO GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO Y PEREZ HERRERA HENRY DANIEL, solicitándole que exhibieran si portaban entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados a un hecho punible, manifestando los mismos no poseer, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalistico (sic) luego de hacer la respectiva inspección de personas, procedieron a efectuar la revisión de los vehículos de conformidad con el artículo 193 del COPP, trasladando los vehículos y los ciudadanos al comando (sic) a fin de verificar dichos vehículos, al llegar la victima (sic) reconoció a los dos ciudadanos como sus victimarios y que uno de los vehículos era de su propiedad, en el cual se desplazaba el ciudadano identificado como GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO y el vehículo en el cual se había cometido el robo era conducido por el ciudadano CANELONES MORENO WILLIAM OSWALDO, por lo que procedieron a notificarles a los ciudadanos que se encontraban aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP (sic), le informaron el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…” (Folios 193 al 213 de la 3ª pieza del expediente principal).


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Dos pretensiones se presentaron contra la sentencia que condenó a RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA y WILLIAM AMADO CANELONES MORENO. Los Recurrentes JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES y CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, plantearon idénticas pretensiones, alegando como primer motivo para ello “falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”, sustentándolo en lo siguiente: “… La jueza sentenciadora incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que, en los folios 202 al 209 DESARROLLO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES), no toma en cuenta la (sic) declaraciones de las víctimas ni los testigos de la defensa en la sentencia, hubo un silencio probatorio prejudicial para mi defendido, que menoscaba el derecho a la defensa….”; como segundo motivo: “…violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Denuncian que existe una duda razonable a favor de los mencionados acusados, desprendida de argumentaciones dadas por el Representante del Ministerio Público.

Debe indicar la Corte que con relación a lo que plantearan los Recurrentes, concerniente a una supuesta duda razonable que surge de lo que alegara la Fiscal del Ministerio Público al concluir el debate oral, conocida esta como in dubio pro reo, debe hacerse del conocimiento de los mismos, que consiste en una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal que sentencia. Es una norma de interpretación de naturaleza procesal y debe ser interpretada por el Juzgador de instancia.

Entonces, mal puede indicar la Defensa, lo siguiente: “… al dicho de la ciudadana Fiscal en sus conclusiones, cuando asegura que a los acusados los encontraron en posesión de la moto robada, lo cual no es cierto, por cuanto mi defendido andaba, en una moto de su propiedad la cual le fue entregada por el mismo Ministerio Público, en consecuencia la moto sobre la que ejercía posesión mi patrocinado RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA, NO ERA LA MOTO ROBADA, SINO SU MOTO, HE ALLI LA DUDA RAZONABLE QUE ALEGO, siendo esta duda razonable a favor de mi defendido, por lo que la Juez disidente en aras de la transparente administración de justicia, debió absolverlo de toda culpabilidad…” (Folio 8 de la 3ª Pieza del expediente principal); por lo tanto debe desestimarse tal planteamiento por carecer de lógica jurídica.

En este mismo orden, planteó la Defensa falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y aducen que la Juez de Juicio incurre en un silencio u omisión de pruebas.

Es reiterado el criterio Jurisprudencial y Doctrinal sobre la imposibilidad de plantear pretensión contra la sentencia, cuando esta se funde y esboce alegando en forma conjunta, la falta, contradicción, o ilogicidad, en la motivación del fallo, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo los Recurrentes planteado en forma conjunta, aunque con fundamentación por separado los motivos o vicios de falta y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

Primero, se debe señalar con respecto a la última, que la misma constituye o forma aparte del vicio de inmotivación en la sentencia y se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla.

Segundo, precisado ello se invierte el orden para resolver las denuncias, partiendo de lo que alegara el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, en cuanto a: “… Hubiera sido otro el resultado de la sentencia de no haber incurrido la juez de juicio en SILENCIO DE PRUEBAS, de las que demostraban la verdad de lo ocurrido, sin otro argumento jurídico procesal más allá del esgrimido por la ciudadana Fiscal. Por otro lado, en cuanto a los principios…” (Folio 10 de la 3ª Pieza del expediente principal). De igual manera CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, señaló: “… Existe en referida sentencia un silencio y una omisión de pruebas, por pate de la juez Sara Betancourt, porque ni la Prueba anticipada de Rueda de Reconocimiento y menos la prueba de los documentos de propiedad de la moto donde mi defendido se desplazaba al momento de su detención, no le dio ninguna importancia, solo le dio importancia a las palabras del Ministerio Público…” (Folio 24 de la 3ª Pieza del expediente principal).

La Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ, primeramente dejó por establecido los siguientes hechos:

“… Que (sic) el día (01) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), en horas de la noche, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30) pm; el ciudadano FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON (Victima) (sic), se encontraba en compañía de su pareja, transitando en su vehículo tipo moto, cuando se le acercaron dos personas en otro vehículo moto, y el parrillero con su mano metida dentro de la franela y de forma amenazante le dijo que se parara y se bajara de la moto sino lo iban a matar, cuando se detuvo su pareja se bajo (sic) y el que iba manejando la moto le dio un golpe en la cara, haciéndolo caer de la moto, el que iba de parrillero se monto (sic) en la moto y huyeron del lugar, la víctima fue inmediatamente a formular la denuncia al comando (sic) de la Guardia Nacional, constituyéndose una comisión con el fin de dar captura a los ciudadanos, mientras los funcionarios comisionados hacían recorrido por el sector (sic) Zapatero, observaron a tres ciudadanos que se trasladaban en tres vehículos tipos motos, de los cuales una presentaba las características similares a las aportadas por la victima (sic) procedieron a darle la voz de alto pero estos al ver la comisión optaron por huir en veloz carrera, haciendo los funcionarios acto de persecución, perdiendo uno de ellos el control en un reductor de velocidad, cayendo al suelo, siendo neutralizado por el S/1 Cuicas Briseño Wuilder y S/2 Herrera Lugo Larry, mientras que los otros funcionarios continuaron la persecución en contra de los otros sujetos, logrando acorralarlos en un callejón sin salida en las adyacencias de la manga de coleo, logrando detenerlos, procediendo a solicitarles su identificación quedando identificados como CANELONES MORENO WUILIAM (sic) OSWALDO GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO Y PEREZ HERRERA HENRY DANIEL, solicitándole que exhibieran si portaban entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados a un hecho punible, manifestando los mismos no poseer, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalistico (sic) luego de hacer la respectiva inspección de personas, procedieron a efectuar la revisión de los vehículos de conformidad con el artículo 193 del COPP (sic), trasladando los vehículos y los cuidadanos (sic) al comando (sic) a fin de verificar dichos vehículos, al llegar la victima (sic) reconoció a los dos cuidadanos (sic) como sus victimarios y que uno de los vehículos era de su propiedad, en el cual se desplazaba el ciudadano identificado como GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO y el vehículo en el cual se había cometido el robo era conducido por el ciudadano CANELONES MORENO WILLIAM OSWALDO, por lo que procedieron a notificarles a los cuidadanos (sic) que se encontraban aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP (sic), le informaron el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”.

Durante el desarrollo el debate oral se incorporaron las siguientes testimoniales ofertadas por el Ministerio Público:

“… FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON, ampliamente identificado en las actas, Víctima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:
“… Yo no recuerdo la fecha en que fue, ya eran como a la 8 de la noche, no a parió (sic) y nos dijeron bájate de la moto, y como yo no le veía ninguna tipo de armamento, y mi esposa se asusto (sic), y no me baje (sic), el que iba en Lanka, agarro a mi esposa, y el que estaba montado en la moto me dio un golpe en la mejilla, y ellos arrancaron, y me fui al comando (sic), y venia (sic) cinco moto (sic) de la guardia (sic) nacional (sic), y le di la descripción de la moto, y puse la denuncia, como a la hora, más o menos, la moto estaba en el comando, y fui al comando (sic), lo que agarramos si son ellos, y pusieron allá fuera, y para ese momento, no lo vi, llegando al semáforo, más o menos, cargaba una bermuda amarilla, rellenos como él, son esos dos, pero había agarrado a tres, en ese momento de que me robaron la moto el sueter (sic) negro no andaba, y pusieron a firmar un papel y mas (sic) nada…”…

… VILMA RAXARY CEDEÑO MORENO… ampliamente identificada en las actas, Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…yo iba con mi novio cuando de repente se nos apareció una moto, y nos dijeron que nos bajáramos de la moto, y se la diéramos, mi novio se detuvo, a mi me atacaron los nervios, me baje de la moto, y le decía que se bajara, y ellos le decían que se bajara de la moto, el que iba manejado lo golpearon, me asuste y le dije a mi novio que bajara, y luego ellos se montaron en la moto de mi novio y se fueron, luego venia un mototaxi, nos fuimos al comando, y mi novio le dijo a los guardias lo que había pasado y le explico que era una moto negra, luego pusimos la denuncia, y después fuimos a la casa, luego de eso, que llegamos a la casa, al ratos nos llamaron que habían rescatado la moto, fuimos a la guardia, nos mandaron a esperar para el reconocimiento, y nos pasaron y nos pusieron a tres, y mi novio y yo señalamos a dos muchachos y el no andaba (se deja constancia que señala a uno de los acusados) Es todo.”…”.

… LARRY JONAS HERRERA LUGO… ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“… el dia (sic) no recuerdo íbamos (sic) de formación para sacar los grupos de patrullaje siempre (sic) en el dia (sic) hay dos motos alertas afuera, ese dia (sic) me tocaba guardia a mi (sic) y llego (sic) un ciudadano con una joven en mototaxi, a poner una denuncia que le habían robado la moto, y le pedimos características de la moto, el hombre era un hombre cristiano y el (sic) nos dijo que decía adelante Cristo vive en la parte de adelante, como a la hora que fuimos a varias zona (sic) de Achaguas nos llaman otros guardias para andar juntos, y no encontramos la moto, luego nos fuimos al terminal por el sector zapateritos (sic), ya oscuro, viene (sic) tres motos apareadas y los interceptamos uno de eso era la moto y la cargaba un catire cuadraito (sic), no los llevamos al comando (sic) para que el ciudadano lo reconociera, se hizo como una rueda de reconocimiento y la victima (sic) reconoció a los que le robaron la moto, un flaco alto catire, y al parrillero también lo reconoció, en el momento se le hizo el procedimiento. Es todo…”

… JOSE ANTONIO YEPEZ VELIZ… ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“… Como a eso de las 08:00 de la noche un ciudadano denuncia de una moto negra en ese momento salimos de comisión y estuvimos por los lados del obelisco y los lados del terminal zapaterito, y venían tres motos y le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso uno de ellos perdió el control de la moto en el policía acostado y se cayó, yo seguí a las otras dos motos, los agarramos se le hizo el chequeo corporal y los llevamos para el comando llego el denunciante y reconoció que era la moto que le habían robado. Es todo…”.

En este mismo orden, se incorporaron en el desarrollo del juicio oral, como medios probatorios ofertados por la Defensa, los que de seguida se refieren, pero antes de ello dejó como hechos acreditados los siguientes:

“… XIOMARA DOLORES ROJAS HERNANDEZ… ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre cosas manifestó:

“… conozco al muchacho hace tiempo, vive cerca, le tengo cariño, siempre lo invitaba a las actividades, y en el guasito en la casa de la señora Isabel González, era a las seis de la tarde, y el fue, andaban en una moto roja con una muchacha embarazada, el se quedo con nosotros hasta las ocho de la noche, luego se despidió, nos vinimos, y el se fue por debajo en la moto con la muchacha, luego al rato me enviaron un mensaje de la mama de el que se lo habían llevado preso, y yo la llame y le pregunte que como había sido eso, y ella me pedía ayuda que fuera…”

… MARIA DE JESUS ZAPATA VERA… ampliamente identificada en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…el día lunes primero de septiembre González me fue a mi casa a invitarme aun culto que la pastora Xiomara lo había invitado, salimos a las seis de la tarde y el culto termino a las 8 y salimos a la casa y nos detuvo una alcabala de la guardia, le pidieron los papeles de la moto a el y el les dice que nos los carga, y me fui a buscar a la mama para que buscara los papeles y el guardia le dijo que no, que el ya estaba detenido…

… LUIS ORLANDO COLMENARES… ampliamente identificado en las actas, Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“…yo vivo cerca de donde pusieron la alcabala móvil, por el Terminal, cerca de una cancha, yo estaba la frente de mi casa, en ese momento viene un muchacho que viene en una moto roja en compañía de una muchacha embarazada, seguro le pidieron los papales, y como a los 10 minutos venían dos motos mas, y llegaron arrancaron y se los llevaron a todos, a las tres personas. Es todo.”…”.

De las transcripciones hechas previas, acredita la Corte que el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, en fecha 23 de Octubre de 2015, en su escrito de excepciones, promueve como medios probatorios, los siguientes: “… PRUEBAS TESTIMONIALES.:…Ciudadano: COLMENARES LUIS ORLANDO… Ciudadano: ARGUELLO JIMENEZ DANNY… Ciudadano: ZAPATA VERA MARIA DE JESUS… Ciudadano: ROJAS HERNANDEZ XIOMARY… …PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Copia de los documentos de propiedad del vehículo automotor (moto), donde se desplazaba el Ciudadano (sic) GONZÁLEZ RAFAEL AMADO (identificado en autos), al momento de su detención. Con esta prueba se evidencia que la moto donde se trasladaba nuestro defendido Ciudadano (sic) ADRIS ADRIAN GONZALEZ LAYA (identificado en autos), y no la moto negra donde quieren ser notar donde andaba mi defendido al momento de su detención…”. (Folios 137 al 140 de la 1ª Pieza del expediente principal).

Por otra parte, el Abg. CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, en fecha 06-11-15 consigna escrito de excepciones, planteando lo siguiente: “… encontrándonos de conformidad con el artículo 311 del Código Organico (sic) Procesal Penal venezolano (sic) en la oportunidad legal dentro del plazo al que corresponde dicho articulo (sic); opongo como en efecto lo hago la excepción establecida en el codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic), solicitando ante este digno Tribunal una revision (sic) de medida y a su vez un cambio de calificativo de imputacion (sic) al presentado por el Ministerio Publico (sic) tipificado en el articulo 456 del codigo (sic) penal (sic), ya que el imputado al no ser el autor del robo, estamos en presencia de una aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el articulo (sic) 470 del codigo (sic) penal (sic), a su vez en rueda de reconocimiento de individuos realizada el dia (sic) 17-09-15 arrojo (sic) como resultado que la victima (sic) no reconocio (sic) a mi patrocinado como su agresor. Solcito a usted muy respetuosamente en la sana critica cambiar el calificativo de imputaciones como lo he solicitado por una que el Tribunal considere menos gravosa…” (Folio 141 de la primera pieza del expediente principal).

Para el momento en que se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar el 19-11-2015 por la Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. YSMAIRA CAMEJO, pasa a emitir su respectivo pronunciamiento en los siguientes términos: “… TERCERO: En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa ciudadano ABG. JESUS URBAEZ, se declara Sin Lugar el mismo, admitiéndose las pruebas ofertadas por la misma, como lo son las testimoniales y documentales. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputado a los ciudadanos: RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA… y WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO…, se les mantiene la medida impuesta en fecha 30-09-2015, por cuanto no han variado las circunstancias, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa el ciudadano ABG. CEFEREINO ESTANDA (sic), en cuanto al cambio de medida del ciudadano WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, manteniéndose el sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial de esta Ciudad (sic)…” (Folios 154 y 155 de la 1ª Pieza del expediente principal). Quedan claros los medios que se admitieron para ser incorporados durante el desarrollo del debate oral.

La Corte infiere de ello, que no le asiste la razón en primer lugar al Abg. CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, por cuanto es insensato lo que invocara de haber incurrido en silencio de pruebas la juez de primera instancia, por cuanto no se pronunció sobre el reconocimiento en rueda de individuos; lo que quedó totalmente desacreditado, pues para el momento procesal que era facultativo para ellos, de interponer los medios probatorios, usó este alegato para que la Juez de Control hiciera el cambio de calificación jurídica y como consecuencia de ello se sustituyera la orden de custodia en cárcel por una menos gravosa, y así se acreditó de las actuaciones que se instruyen en expediente seguido contra WILLIAM AMADO CANELONES MORENO.

Toca turno a lo que adujera JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, sobre el particular que la Juez SARA BENTACOURT GUTIEEREZ no emitió opinión sobre los medios ofertados en su oportunidad. Vuelve a señalar este Tribunal Superior a lo que se hiciera mención de lo que se incorporó al debate oral, y sobre ello se hace hincapié a que en fecha 25-4-2016 la ciudadana XIOMARA DOLORES ROJAS HERNANDEZ (folios 232 y 233 de la 1ª Pieza del expediente principal); el 16-5-2016 la ciudadana MARIA DE JESUS ZAPATA VERA (folios 8 y 9 de la 2ª Pieza del expediente principal); y el 6-6-2016 el ciudadano LUIS ORLANDO COLMENARES (Folios 23 y 24 de la 2ª Pieza del expediente principal), rindieron testimonios en el juicio oral.

El 7 de julio de 2016 al llevarse a cabo la continuación del juicio, la Defensa JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, en dicho acto solicitó intervenir, y expuso: “… Ciudadana juez en este acto PRESCINDO de la declaración del ciudadano ARGUELLO JIMENEZ DANNY, quien fue promovido por esta defensa y admitido previamente por el Tribunal de Control por cuanto el mismo no podrá comparecer a rendir declaración en esta sala de audiencias motivado a que se encuentra de viaje…” (Folios 62 y 63 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Es decir, tres de cuatro, fueron los testigos que se presentaron a rendir declaración, y así lo dejó establecido la A-quo al momento de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria que recae en perjuicio de RAFAEL ARMANDO GONZALEZ LAYA, porque la Defensa pidió ante el Tribunal de Juicio prescindiera de la declaración de DANNY ARGUELLO JIMENEZ.
En ilación a lo anterior, con respecto a los documentos de propiedad del vehículo moto, se debe indicar que si bien fue admitido al momento de celebrase audiencia preliminar, no se hizo mención de ella durante el transcurso del juicio, no presentando objeción la Defensa respecto a la misma, en razón de ello este Tribunal Superior debe señalar que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si la prueba silenciada no es determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, y así se desprende pues cuando se ejecutó el robo quedó demostrado que los victimarios se desplazaban en un vehículo moto, y que luego interceptan a la víctima FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON, a quien logra despojar de otro vehículo moto que además estaba en posesión de su defendido.

*
La Juez SARA BETANCOURT GUTIERREZ de lo rendido en juicio por los testigos que fueron evacuados durante su progreso, le permitieron hacer el correspondiente análisis: “… de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de la aprehensión LARRY JONAS HERRERA LUGO, JOSE ANTONIO YEPEZ VELIZ, quienes son contestes en afirmar que como a las 8 de la noche llega un ciudadano con una joven al comando (sic) de la Guardia a poner una denuncia que le habían robado la moto, salieron de comisión por varias zonas de Achaguas y por el terminal del sector zapaterito venían tres motos y le dieron la voz de alto, interceptándolos y una de esas era la moto robada, los llevan al comando (sic) llego (sic) el denunciante reconoce la moto y a los que lo habían robado, manifestando el funcionario LARRY JONAS HERRERA LUGO, al ser interrogado contesto: ¿Cuándo reconocen las motos y las pararon pidieron documentos de las motos? Si, pero con las características que nos habían dado, nos dimos cuenta que era la moto del señor que le habían robado. ¿Cuáles eran las descripciones? Un catire, alto cuadraito (sic). ¿la (sic) victima (sic) andaba con usted al momento de la aprehensión? No estaba en el comando ¿la (sic) victima (sic) reconoció la moto como la de el (sic)? Si. Lo cual se encuentra en perfecta armonía con el dicho del ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ VELIZ, quien manifestó al ser interrogado: ¿el (sic) momento que la victima (sic) puso la denuncia que tiempo paso? Como 25 minutos. ¿el (sic) sector donde lo detienen es rural o centro? Cerca del terminal es rural, comenzando el sector zapaterito. ¿algunas (sic) de las motos cumplía con las características extraviadas? Si. ¿recuerda (sic) características de las personas? El que cargaba la moto era mas joven y flaco ¿la (sic) moto en que se cae la persona es la moto robada? Si. ¿recuerda (sic) como andaban vestido? Cargaba un short amarillo el que cargaba la moto que fue recuperada. ¿Cuándo detienen las personas y las llevan al comando la victima (sic) estaba allí? No, el (sic) dejo (sic) su numero de teléfono y los llamaron mis otros compañeros. ¿reconoció (sic) que era su moto? Si. ¿usted (sic) recuerda si la victima (sic) reconoció a la persona? Si lo reconoció. Lo que adminiculado a la documental Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional que dan fe del sitio de la aprehensión, aunado al dicho de la victima (sic) testigo FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON… Lo cual se encuentra en armonía con el dicho de la ciudadana VILMA RAXARY CEDEÑO MORENO… Por lo que al concatenarlo a los testimonios de los ciudadanos XIOMARA DOLORES ROJAS HERNANDEZ, MARIA DE JESUS ZAPATA VERA, LUIS ORLANDO COLMENARES, aun cuando son testigos referenciales y desconocen los hechos, Xiomara dice que invitó a Rafael a una actividad en el guasito en la casa de la señora Isabel González, era a las seis de la tarde, y el (sic) fue, andaban en una moto roja con una muchacha embarazada, el (sic) se quedo (sic) con nosotros hasta las ocho de la noche, manifestando María “fue a mi casa a invitarme a un culto que la pastora Xiomara lo había invitado, salimos a las seis de la tarde y el culto termino a las 8 y salimos a la casa y nos detuvo una alcabala de la guardia, le pidieron los papeles de la moto a él y el (sic) les dice que no los carga, y me fui a buscar a la mama para que buscara los papeles, declarando Luis Orlando “yo vivo cerca de donde pusieron la alcabala móvil, por el Terminal, cerca de una cancha, yo estaba al frente de mi casa, en ese momento viene un muchacho que viene en una moto roja en compañía de una muchacha embarazada, seguro le pidieron los papales, y como a los 10 minutos venían dos motos mas, y llegaron arrancaron y se los llevaron a todos, a las tres personas. El fiscal pregunta: SE LLEVARON TRES PERSONAS? Si, tres hombres y cuatro con la muchacha. Constatándose que estos mienten, porque mientras María dice que fue a buscar a la mamá del acusado para solicitarle los documentos de la moto, Luis Orlando dice que se la llevaron detenida, aunado al hecho que los testigos Félix Antonio y Vilma Raxary manifestaron en todo momento que el sitio estaba oscuro, que se encontraban en estado de nerviosismo y no pudieron identificar a los victimarios. Por lo que al concatenarlo a los testimonios de los funcionarios aprehensores no media duda a esta juzgadora que se realizó un Robo (sic), pues el vehículo moto denunciado minutos antes por la víctima se encontraba en poder de los acusados. Todo lo cual al ser concatenados entre si proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como de la autoría de los procesados de autos RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA, WILLIAMS (sic) OSWALDO CANELONES MORENO, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio…” (Folios 208 y 209 de la 2ª Pieza del expediente principal).
La Juez de Juicio dejó establecido que con la declaración de los funcionarios LARRY JONAS HERRERA LUGO y JOSE ANTONIO YEPEZ VELIZ, se logró determinar la forma en que ocurre la aprehensión de los acusados, a saber el día en que ocurrieron los hechos, el 1-9-2015, a eso de las 8:00 p.m., llegó un ciudadano al Comando de Zona N° 35 del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas, en compañía de una joven a colocar una denuncia, saliendo en ese momento una comisión, quienes hacen varios recorridos por distintas zonas de de esa Población, logrando percatarse que por el Sector Zapaterito venían tres motos y le dieron “voz de alto”, percibiéndose que una de las moto era la requerida, llevando al comando a estos tres ciudadanos, viéndose en dicho sitio el reconocimiento por parte de la víctima de 2 de los 3 sujetos, como la persona que despojaron a FELIX ANTONIO ORELLANA del bien mueble objeto del robo y esto además lo dedujo con lo que manifestara éste en juicio: “… Yo no recuerdo la fecha en que fue, ya eran como a la 8 de la noche, no a parió (sic) y nos dijeron bájate de la moto, y como yo (sic) no le veía ninguna tipo de armamento, y mi esposa se asusto (sic), y no me baje (sic), el que iba en Lanka, agarro (sic) a mi esposa, y el que estaba montado en la moto me dio un golpe en la mejilla, y ellos arrancaron, y me fui al comando, y venia (sic) cinco moto de la guardia nacional, y le di la descripción de la moto, y puse la denuncia, como a la hora, más o menos, la moto estaba en el comando, y fui al comando, lo que agarramos si son ellos, y pusieron allá fuera, y para ese momento, no lo vi, llegando al semáforo, más o menos, cargaba una bermuda amarilla, rellenos como él, son esos dos, pero había agarrado a tres, en ese momento de que (sic) me robaron la moto el sueter (sic) negro no andaba, y pusieron a firmar un papel y mas nada…”.
Con relación a lo indicado por los testigos de la Defensa de RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA, sus dichos no lograron a criterio de la juez de primera instancia, desvirtuar coartada alguna, pues MARIA DE JESUS ZAPATA VERA dijo que el acusado la había invitado a un culto y que a eso de las 8:00 p.m., cuando salían, los detienen en una Alcabala y que se dirige a buscar los papeles de la moto, porque no los cargaba, en armonía con ello LUIS ORLANDO COLMENARES, manifestó que vivía cerca de donde estaba la alcabala, y que fueron detenidos “3 sujetos y una muchacha”, mientras que XIOMARA DOLORES ROJAS HERNANDEZ, expresó que el mismo había asistido a una actividad de la iglesia, sin embargo la misma rindió en juicio declaración y a preguntas realizadas por la juez de instancia, profirió que eran un grupo de jóvenes, aproximadamente 20 personas, pero que los veía pero no los podía identificar, y sumó a ello que sabía que él estaba porque ella lo había invitado temprano (folio 206 y 207 de la 2ª Pieza del expediente principal); motivado a estas circunstancias, por no aportar nada en concreto a la resolución del asunto la juez que sentencia llegó al siguiente razonamiento: “… Que al concatenarlo a los testimonios de los funcionarios aprehensores no medida duda a esta juzgadora que se realizó un Robo (sic), pues el vehículo moto denunciado minutos antes por la víctima se encontraba en poder de los acusados. Todo lo cual al ser concatenados entre si proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como de la autoría de los procesados de autos RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA, WILLIAMS (sic) OSWALDO CANELONES MORENO, en el mismo…” (Folio 209 de la 2ª Pieza del expediente principal).
De lo relatado previo dedujo la A-quo que WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO y RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA fueron las personas que participaron el 1-9-2015 en el robo del que fue víctima FELIX ORLANDO ORELLANA, toda vez que fueron detenidos a poco de haber ocurrido el hecho, conduciendo el vehículo en que se ejecutó el robo WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO; en razón de ello concluyó de la siguiente forma: “… del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que el día (01) de Septiembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015), en horas de la noche, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (08:30) pm; el ciudadano FELIX ANTONIO ORELLANA FALCON (Victima) (sic), se encontraba en compañía de su pareja, transitando en su vehículo tipo moto, cuando se le acercaron dos personas en otro vehículo moto, y el parrillero con su mano metida dentro de la franela y de forma amenazante le dijo que se parara y se bajara de la moto sino lo iban a matar, cuando se detuvo su pareja se bajo (sic) y el que iba manejando la moto le dio un golpe en la cara, haciéndolo caer de la moto, el que iba de parrillero se monto (sic) en la moto y huyeron del lugar, la víctima fue inmediatamente a formular la denuncia al comando (sic) de la Guardia Nacional, constituyéndose una comisión con el fin de dar captura a los ciudadanos, mientras los funcionarios comisionados hacían recorrido por el sector (sic) Zapatero, observaron a tres ciudadanos que se trasladaban en tres vehículos tipos motos, de los cuales una presentaba las características similares a las aportadas por la victima (sic) procedieron a darle la voz de alto pero estos al ver la comisión optaron por huir en veloz carrera, haciendo los funcionarios acto de persecución, perdiendo uno de ellos el control en un reductor de velocidad, cayendo al suelo, siendo neutralizado por el S/1 Cuicas Briseño Wuilder y S/2 Herrera Lugo Larry, mientras que los otros funcionarios continuaron la persecución en contra de los otros sujetos, logrando acorralarlos en un callejón sin salida en las adyacencias de la manga de coleo, logrando detenerlos, procediendo a solicitarles su identificación quedando identificados como CANELONES MORENO WUILIAM (sic) OSWALDO GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO Y PEREZ HERRERA HENRY DANIEL, solicitándole que exhibieran si portaban entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados a un hecho punible, manifestando los mismos no poseer, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalistico (sic) luego de hacer la respectiva inspección de personas, procedieron a efectuar la revisión de los vehículos de conformidad con el artículo 193 del COPP (sic), trasladando los vehículos y los ciudadanos al comando (sic) a fin de verificar dichos vehículos, al llegar la victima (sic) reconoció a los dos ciudadanos como sus victimarios y que uno de los vehículos era de su propiedad, en el cual se desplazaba el ciudadano identificado como GONZALEZ LAYA RAFAEL AMADO y el vehículo en el cual se había cometido el robo era conducido por el ciudadano CANELONES MORENO WILLIAM OSWALDO, por lo que procedieron a notificarles a los ciudadanos que se encontraban aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP (sic), le informaron el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…” (Folio 210 y 211 de la 2ª Pieza del expediente principal).

No hubo entonces falta de motivación en la recurrida, ni contradicción y menos ilogicidad en la sentencia; y con relación a la denuncia de: “… violación de la ley por inobservancia en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”; cualquier pronunciamiento es innecesario, toda vez que se compró que el fallo en estudio contiene una enunciación de los hechos y circunstancias que fueron el objeto del juicio.

Por las razones antes expuestas son por los que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la pretensiones interpuestas por los Abgs. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES y CEFERINO ESTANGA MARTINEZ. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 24-2-2017 por el Abg. JESUS ANTONIO URBAEZ PERALES, Defensor de RAFAEL AMADO GONZALEZ LAYA; y el 9-3-2017 por el Abg. CEFERINO ESTANGA MARTINEZ, Defensor de WILLIAM OSWALDO CANELONES MORENO, contra la decisión dictada el 21-11-2016, publicado su texto íntegro el 13-2-2017, por la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3, y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 11:00 a.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/EEC/EMBL/JAML
Causa Nº 1As-3574-17