REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



207° y 158°


CAUSA Nº 1Aam-3672-18
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 1-2-2018 por los Abgs. JUAN PERNIA CAMPOS y GLENNYS YARITZA MENDEZ, Defensores de SAAVEDRA DUREN JOHAN, SIMON ALBERTO PAREDES CANAAN, CUICAR ARAY HOWER OVEL y YONNY RAFAEL SEGOVIA MORILLO, contra el pronunciamiento mediante el cual el 25-1-2018, el Juez del Tribunal Militar Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Fernando de Apure, Mayor HAROLD EMILIO CASTILLO, al realizarse audiencia de presentación decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos. Se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


Se lee del escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por los Abgs. JUAN PERNIA CAMPOS y GLENNYS YARITZA MENDEZ: “… acudimos ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la decisión de Privación de Libertad a estos ciudadanos decretados por el Tribunal Militar Vigésimo Primero de Control…” (folio 2 del presente expediente).

Del acta que documentó la presentación de JOHAN SAAVEDRA DEREN, SIMON ALBERTO PAREDES CANAAN, HOWER OVEL CUICAR ARAY y YONNY RAFAEL SEGOVIA MORILLO ante el Juez Militar 21º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Fernando de Apure, se observó que: “… TERCERO: en virtud de la PRECALIFICACIÓN PROVISIONAL dada y por darse por satisfechos los supuestos del artículo 236 , (sic) 237, 238 y 239 (sic) SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO TENIENTE DE FRAGATA SAAVEDRA DUREN JHOAN… TENIENTE DE FRAGATA SIMON ALBERTO PAREDES CANAAN… CUARTO: en virtud de la PRECALIFICACIÓN PROVISIONAL dada y por darse por satisfechos los supuestos del artículo 2366 , (sic) 237, 238 y 239 (sic) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, A LA QUE SE ADHIRIO LA DEFENSA PRIVADA Y DECRETA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CUICAR ARAY HOWER OVEL... Y CIUDADANO SEGOVIA MORILLO JHONNY RAFAEL…” (Vuelto del folio 49 al 50 del presente expediente).

Lo transcrito en los párrafos que anteceden permite establecer que los argumentos esgrimidos por los accionantes para interponer el amparo constitucional versaron sobre la decisión que declaró la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los imputados, al ser éstos presentados el 25-1-2018 ante el Juez Militar 21º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Fernando de Apure.

Es deber de esta Superior Instancia destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración; en virtud a ello, debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.

Ante lo expuesto, debe establecer este Tribunal Constitucional que el pronunciamiento esgrimido por el Tribunal Militar 21º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Fernando de Apure preveía recurso de apelación, ante lo cual los reclamantes en amparo, pudieron haber planteado pretensión de acuerdo a lo indicado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace inadmisible la pretensión constitucional, que este Tribunal, decreta conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 1-2-2018 por los Abgs. JUAN PERNIA CAMPOS y GLENNYS YARITZA MENDEZ, Defensores de SAAVEDRA DUREN JOHAN, SIMON ALBERTO PAREDES CANAAN, CUICAR ARAY HOWER OVEL y YONNY RAFAEL SEGOVIA MORILLO, contra el pronunciamiento mediante el cual el 25-1-2018, el Juez del Tribunal Militar Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Fernando de Apure, Mayor HAROLD EMILIO CASTILLO, al realizarse audiencia de presentación decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENAREZ.
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Causa N° 1Aam-3672-18
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.