REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ITINERANTE “A”

San Fernando de Apure 22 de Febrero de 2018
204º y 155º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1CI-A-9374-18
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA:
ANGEL RAFAEL TOVAR GUERRA

DELITO:
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG. KARELYS KEILIMAR MOLINA TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-364832-16, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de ciudadano POR IDENTIFICAR por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2016.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.

TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no se ha logrado individualizar a un ciudadano, y no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del adjetivo penal, así las cosas no queda mas por parte de este despacho decretar el sobreseimiento de la presente causa en virtud a lo plasmado en las actas procesales que conforman el presente asunto. Toda vez que pudo verificar quien aquí suscribe que efectivamente el hecho ocurrido y los elementos presentados por el ministerio publico son los mismo desde inicio de la investigación y no variaron; así a la falta de testigos que pueden corroborar lo manifestado por la Victima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados ante la ausencia de los medios de pruebas en virtud del tiempo considerable que ha transcurrido, se ordena el Sobreseimiento de la presente investigación por estar llenos los extremos del articulo 300 en su numeral 4° del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.