REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ITINERANTE “A”

San Fernando de Apure 26 de Febrero de 2018
201º y 152º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1CI-A-9415-18
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
NO HAY DELITO

PROCEDENCIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Primera, solicita de este Tribunal Primero de Control Itinerante “A” la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial realizada en fecha 19 de Noviembre de 2016, realizada al ciudadano POR IDENTIFICAR.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, ya que los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del adjetivo penal, y conforme al 305 del mismo, se considera necesario no fijar Audiencia Especial para debatir tal solicitud, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en este sentido al cumplirse los elementos previstos en el numeral 1° del articulo donde el hecho objeto del proceso no se realizo, considera esta juzgadora que el hecho que ha iniciado y aperturado nunca llego a materializarse en virtud que nunca llego a probarse la existencia de tal hecho, tomando en consideración que para que pueda estar lleno en extremo de la tipificad dada a los hechos a saber articulo 300 numeral 1° debe ser enmarcados en las siguientes circunstancias; 1.- hay elementos de convicción pero no son suficientes para atribuírselos al imputado, 2.- no fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o demandado, 3.- dicha denuncia es falsa, de esta manera considera quien aquí suscribe que el hecho iniciado se configura dentro del marco de lo solicitado por el Representante Fiscal, a saber sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.