República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 5226
Parte Querellante: Blanca Elena Colmenarez Peralez, titular de la cedula de identidad N° 8.189.546, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Querellante: Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria.
-I-

Antecedentes.
Se recibe el expediente Nº AP42-R-2012-000151, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una Querella Funcionarial, ejercido por la ciudadana Blanca Elena Colmenarez Peralez, titular de la cedula de identidad N° 8.189.546, debidamente representada por el abogado en ejercicio Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, contra la Gobernación del Estado Apure. En virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de junio de 2014, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

-II-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Alega la parte querellante:
Que la ciudadana Blanca Elena Colmenarez Peralez, ingreso al Cargo de maestra Tipo “B”, adscrito a la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, en fecha 06 de abril de 1987.
Que según decreto signado con el Nº SE- 63 de fecha 28 de abril de 1987, emanado de la Secretaria Ejecutiva De Estado, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, se le concedió el beneficio de jubilación, en fecha 28 de septiembre del 2011, y se le fue cancelado el beneficio de jubilación por el estado apure, partes de mis prestaciones sociales por un monto de Ciento Sesenta Y Seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs 166.420) por un tiempo de servicio de 24 año, contados a partir desde la fecha 06-04-1987, hasta el 28-02-2008, siendo el caso ciudadana juez que existe una diferencia en las prestaciones sociales, las cuales el patrono no le recoció a mi representada el cual acompaño los siguientes recaudos del presente escrito liberal.
Finalmente solicita.
Solicitó que el estado apure le cancele a mi representado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y los intereses de mora el cual está consagrado en el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia emite.
-III-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la presente Querella Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-IV-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la Querella Funcionarial, ejercido por la ciudadana Blanca Elena Colmenarez Peralez, titular de la cédula de identidad N° 8.189.546, debidamente representada por el abogado en ejercicio Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.109, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (01) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5226.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.























Exp. N°. 5226.-
DHR/DP/agus.-