REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.149.757.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 15.984.-
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ELOY LUGO, ZOILA DE LUGO, MORELLA LUGO, DORIS LUGO, ZOILA LUGO Y ADRIANA OSORIO LUGO, Venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos. 919.690, 4.140.588, 5.360.473, 8.193.772 y 18.941.926, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE CIVIL ORDINARIO (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.882
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2017 (Folios 912-914) por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Fraude Civil Ordinario, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró SIN LUGAR la presente acción de fraude Civil Ordinario.-
En fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y visto el presente expediente, y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5.882, asimismo se fijó el lapso de veinte (20°) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 21 de abril 2017, este juzgado superior dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus informes; en tal sentido, declaró abierto el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedímentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis… /
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide. –
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de febrero de 2017, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Siendo así como se dijo anteriormente en el escrito libelar, por cuanto se evidenció que durante el transcurso del inter procesal ocurrió el fallecimiento del ciudadano ELOY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 201.982, padre del demandante de auto, siendo este un hecho sobrevenido durante el transcurso del juicio; esta juzgadora considera relevante comentar lo que asentó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Octubre del 2.011, Exp. Nro. AA20-C-110-000041.
Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil. En este sentido, afirma Francisco López Herrera, que se define como ‘el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden’ (López: 2006, 17). El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión. ‘Sucesión universal es la transmisión del patrimonio de una persona que muere, a una o varias personas que sobreviven’ (Fornieles: 1958, 27), siendo oportuno señalar, no solamente se trasmite el patrimonio, sino que además se ceden los créditos y acciones correspondientes a la persona fallecida, conocida como el ‘de cujus’. ‘El Derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte’.
En el caso de marras, se puede observar que en el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodrigue, interpuso demanda en contra de los ciudadanos ELOY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 201.982, ( su padre) ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No.- 919.690, cónyuge de su padre; sus hermanas MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No 4.140.588, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 5.360.473, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 8.193.926 y sobrina Adriana Osorio Lugo, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 18.941.926. y como quiera que el ciudadano ELOY LUGO, hoy difunto, no había muerto al momento de interponer la demanda se encontraba en buen estado de salud, pero en el transcurso del juicio, tal y como se desprende de las actas procesales, el ciudadano mencionado deja de existir –hecho sobrevenido e imprevisto, posterior al inicio del proceso-, siendo sus herederos según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quienes deben continuar el juicio en su nombre y representación después del fallecimiento, es por lo que considera quien aquí juzga de acuerdo a lo anteriormente descrito y la jurisprudencia antes indicada, imperfectamente podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, tal es aplicable al caso en concreto por cuanto al momento de incoar la acción estaba vivo el ciudadano ELOY LUGO, padre del demandante de autos. Y así se decide.-
En consecuencia, se ha hecho evidente en este procedimiento para esta juzgadora declarar Sin lugar la presente acción, Fraude Procesal interpuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Fraude Civil Ordinario incoado por el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de identidad No.- 3.139.757, con domicilio en la Avenida Este No.- 16, casa No.- 99, Urbanización “ San Agustín Norte” Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 15.984, en contra de los ciudadanos ELOY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 201.982,ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No.- 919.690, MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No 4.140.588, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 5.360.473, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 8.193.926, Adriana Osorio Lugo, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 18.941.926.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada en virtud de la Apelación ejercida en fecha en fecha 13 de febrero de 2017 (Folio 912-914) por el abogado Alexis Rafael Moreno López, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Fraude Civil Ordinario, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró SIN LUGAR la presente accion de fraude Civil Ordinario.-
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa que el demandante recurrente presento escrito de informe alegando como punto previo lo siguiente:
“…La sentencia definitiva del día 03 de febrero de 2017, el actor Andrés Lugo, apelando el día 13 de febrero de 2017, por lo cual opone puntos previos al fondo, ya que el recurrente esta obligado a combatirlos previamente, por cuanto el a quo declaro sin lugar la demanda de fraude civil, sin conocer el fondo, sino fundamentando en alegatos ajenos el proceso, no alegados por ninguno de los codemandados durante este juicio, aplicando solo criterios formales no esenciales a la causa principal.-
…omisis.
“… La demanda de fraude civil contractual es una demanda entre vivos nunca de naturaleza sucesoral ni mortis causa, por tanto el actor ANDRES LUGO, nunca ha interpuesto una demanda sucesoral ni con motivo de una sucesión. Lo que si es cierto es que tanto en vida como en muerto de cualquiera de los co-demandados la familia Lugo Espinel-Osorio Lugo, cometieron fraude Civil y así lo debe declarar este Juzgado. Cometido el fraude civil contractual es inoficioso e irrelevante, que la demanda de fraude se interponga en vida o en muerte, para que la recurrida la diferencie y decir que hasta tanto no se muera el padre ELOY LUGO, no se podía interponer la demanda, ya que en vida y como hijo Andrés Lugo tenia cualidad interés y legitimidad para demandar el fraude, sin esperar a que falleciera su padre, y en caso de muerte también tenia cualidad, interés y legitimidad para demandar a los herederos de su padre que cometieron el fraude y la nieta ADRIANA OSORIO, que también lo ejecuto.
El actor Andrés Lugo, demando como hijo de Eloy Lugo, que como que como tal tenia vocación hereditaria lo que es distinto como lo erró la recurrida al considerar que había demandado como heredero cuando esta figura no existía porque no había fallecido el padre, por tanto la recurrida confundió lo que vocación hereditaria con heredero, con el lamentable resultado que lo utilizo para declarar sin lugar la demanda.-
Informo que en la definitiva la partición en vida de los bienes de Eloy Lugo, por parte de la familia Lugo Espinel, se hizo con el deliberado y conciente propósito de no hacer partición mortis causa, en caso de fallecimiento del padre Eloy Lugo, como así sucedió el día 8 de octubre de 2015, y excluir al actor Andrés Lugo, como hijo extramatrimonial privilegiando todos esos bienes para las hijas matrimoniales Morella Lugo, Doris Lugo, Zoila Lugo, la esposa Zoila de Lugo y la nieta Adriana Osorio Lugo, fraude consumado que obligatoriamente tenia que conocerlo, decidirlo y declararlo con lugar la recurrida.-
Que la recurrida alego, que el actor Andrés Lugo, debía esperar la muerte de su padre Eloy Lugo, para demandar el fraude, estableciendo un requisito condicional a la Ley, ya que ninguna Ley establece que para demandar el fraude entre vivos hay que esperar que se muera una de las personas que haya cometido el fraude. Que por ello, la recurrida erróneamente declara sin lugar la demanda, cuando la recurrida lo que hizo fue no admitir la demanda de fraude porque el padre no se había muerto para el momento de su interposición el día 12 de marzo de 2015 y por ello es que declara que el hijo Andrés Lugo, no podía interponer en vida del padre esa demanda de fraude, No admitió la demanda de fraude Civil contractual, especialmente porque “… el ciudadano Eloy Lugo, hoy difunto, no había muerto, al momento de interponer la demanda…”. Que la manifestación de voluntad de la recurrida, no es mas que una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de fraude civil contractual porque al momento de interponerse no había muerto el padre Eloy Lugo. En ese caso la recurrida violo el artículo 17 del CPC, por cuanto la demanda de fraude civil contractual es admisible, por cuanto esta establecida específicamente en la Ley en dicho artículo, cuando establece que el Juez, ante la existencia del fraude debe, no solo prevenirlo sino también sancionarlo, y una manera sancionarlo es conocer el fraude demandado y declararlo con lugar, no declararlo inadmisible porque el padre Eloy Lugo, no había muerto.
“… IV. La recurrida para declarar sin lugar la demanda de fraude civil contractual, alega que el actor Andrés Lugo, se fundamento en que era heredero del padre Eloy Lugo y que para esa fecha su padre no había muerto. Informo que la recurrida se fundamento en un hecho falso no alegado, ni siquiera por los co-demandados, menos por el actor Andrés Lugo, por lo siguiente.
• El actor Andrés Lugo fundamento la demanda de fraude civil contractual en su condición de hijo de Eloy Lugo, mas cuando al momento de introducir la demanda el día 12 de marzo de 2015, su padre Eloy, estaba vivo. * Se trata de una demanda de fraude entre vivos no entre muertos. *Quien invento que el actor Andrés Lugo, invocó en la demanda ser Heredero de Eloy Lugo, y que pretendía reclamar derechos hereditarios en vida de su padre Eloy Lugo, fue la recurrida con la gravedad de que utilizo ese alegato para declarar sin lugar la demanda. V. Lo que no quiso ver la recurrida a pesar de denunciarlo como hecho constitutivo de fraude civil ordinario, es que los co-demandados el padre Eloy Lugo, la conyugue zoila de Lugo, las hijas Morella, Doris y Zoila y la nieta Adriana Osorio Lugo, procedieron en vida a hacer una partición por causa de muerte del padre Eloy Lugo, donde la partidora la hija Morella Lugo y en donde los bienes a partir eran todos los bienes partidos, fueron adquiridos por el padre Eloy Lugo, solo que esa partición hereditaria en vida de Eloy Lugo, incluyo solo a la familia Lugo Espinel, excluyendo al Hijo Andrés Lugo Rodríguez.- Informo que la recurrida alega que el actor Andes Lugo, demando en fraude en vida a su padre Eloy Lugo, sin esperar que se muriera, guardando silencio sepulcral y absoluto ante la partición mortis causa o anticipada que hizo el grupo familiar Lugo Espinal para excluir al hijo Andrés Lugo Rodríguez, como así se hizo, silencio de la recurrida que no es mas que la plena complicidad en el fraude civil contractual y que fue demandado en vida por el hijo Andrés Lugo, lo cual se demostró con documentos públicos y que ventas seriadas ejecutadas conscientemente por dicho grupo familiar, ante la mirada impune y silenciosa de la recurrida. CAPITULO II “…omisis… Elementos constitutivos de fraude civil contractual cometidos por la familia LUGO Espinel OSORIO LUGO, para excluir al hijo extramatrimonial Andrés Lugo, con sus alegatos y pruebas para que se conozca el fondo y se declare con lugar con costas dicha demanda. Esos Elementos constitutivos de fraude civil son: 1.- El vinculo familiar, Lugo Espinel existente entre el padre Eloy Lugo, su conyugue Zoila de Lugo, sus hijas Morella, Doris y Zoila y su nieta Adriana Osorio Lugo, al celebrar y partir entre ellos, contratos de compraventa ficticios para repartir en vida los bienes del de Cujus Eloy Lugo con exclusión del hijo Andrés Lugo. 2. Convenir la familia Lugo Espinel, en concierto y consensualmente para excluir a Andrés Lugo, en los Bines de su padre Eloy Lugo, tanto en vida como en muerte, utilizando la figura de contratos de compraventa ficticios: Todos los contratos que celebro el padre Eloy Lugo, con su hija Morella Lugo y ésta luego con sus hermanas Doris Lugo y Zoila Lugo, y la Nieta Adriana Osorio Lugo y su madre Zoila de Lugo, son ficticios y se utilizaron para excluir al hijo Andrés Lugo. 3. El conocimiento, deliberado y conciente que tenia la familia Lugo Espinel, de que los contratos no eran reales, sino ficticios. 4. El Precio, que se les dio a los distintos contratos de compraventa fueron ficticios y convenidos por la familia Lugo Espinel.-VI. Los codemandados familia Lugo espinel-Osorio Lugo una vez fallecido padre Eloy Lugo, en ningún momento han hecho declaración de únicos y universales herederos ni declaración al Fisco ni partición Mortis, causa, quedando inepta y vigente la partición anticipada y en vida que hicieron de los bienes de Eloy Lugo con exclusión del hijo extramatrimonial Andrés Lugo, logrando con ello el resultado querido con la comisión del fraude civil contractual. Informo que se demostró en este juicio que la sucesión Lugo Espinal, no hizo ni declaración de Únicos y Universales Herederos, ni declaración al Fisco Nacional con la deliberación intención de no incluir al hijo Andrés Lugo, y así lo informo el SENIAT CALABOZO, en evacuación de las pruebas de informes contenidas en repuestas dada por Oficio Nº 001029 /F.842) del 8 de agosto de 2016.- omisis “… IX. Conductas asumidas por las hijas codemandadas Morella Lugo, Doris Lugo y Zoila Lugo y la Nieta Adriana Osorio Lugo en esta causa, las nietas y la nieta de Eloy Lugo, asumieron la siguiente conducta, que no es mas que prueba contundente de la aceptación jurídica y procesal del fraude Civil contractual por ellos cometidos en concentración con su padre Eloy Lugo y su Madre Zoila de Lugo. No contradijeron los hechos alegados por el actor Andrés Lugo, como de fraude civil, ni los elementos constitutivos de fraude civil, ni promovieron, ni evacuaron pruebas para destruir los hechos alegados en el libelo de la demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015.-
Informo que las otras codemandadas en juicio, las hijas MORELLA LUGO, DORIS LUGO Y ZOILA LUGO y la nieta codemandada ADRIANA OSORIO LUGO hija de DORIS LUGO, en esta causa asumieron varias conductas. Tales como: No se encontraron en el lugar de su domicilio, ubicado en la casa quinta Morella de la Avenida Táchira. Citados por carteles no comparecieron a juicio a darse por citadas lo que motivo se les designara como defensor ad litem a la abogada en ejercicio Yuvira Josefina Velásquez Medina, con quien mantuvieron contacto personal para los actos procesales realizados en esta causa. Informo que a la defensora ad-litem actuando en representación de las hijas MORELLA LUGO, DORIS LUGO Y ZOILA LUGO y la nieta ADRIANA OSORIO LUGO, contesto la demanda el día 1 de diciembre de 2015. XI. Ninguno de los codemandados por Andrés Lugo, solicitaron Inadmision de la demanda de fraude civil ni opusieron la falta de cualidad ni rechazaron, ni contradijeron los elementos de fraude constitutivo de fraude procesal, ninguno de los codemandados ni Eloy Lugo, ni Zoila de Lugo, ni sus hijas, ni su nieta rechazaron, ni contradijeron los elementos constitutivos de fraude procesal, no opusieron la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener esta demanda de fraude civil contractual, ni las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 9º, 10 y 11 del CPC, ni ninguna excepción perentoria, ni reconvención, cumpliéndose en la causa con el debido proceso y con el derecho a la defensa, motivo para declarar con lugar la demanda de fraude civil contractual con costas e inexistentes todas los contratos de compraventa.- PETITORIO DE INFORMES: Primero: Con lugar esta demanda de fraude civil contractual interpuesta contra los ciudadanos: Eloy Lugo, la cónyuge Zoila Espinel de Lugo, las hijas: Morella Zulia Lugo Espinel, Doris Mariela Lugo Espinel, Zoila Milagros Lugo Espinel y la nieta Adriana Osorio Lugo. Segundo: Que los contratos de compraventa, fueron realizados entre los ciudadanos Eloy Lugo, la cónyuge Zoila Espinel de Lugo las hijas Morella Zulia Lugo Espinel, Doris Mariela Lugo Espinel, Zoila Milagros Lugo Espinel y la nieta Adriana Osorio Lugo, con fraude civil contractual, con el único y especifico fin de destruir y repartir en vida los bienes originalmente adquiridos por el padre ELOY LUGO, excluyendo a ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, como su hijo en dichos bienes, contratos de compraventa. Tercero: Que los contratos de compraventa, son inexistentes, por haber sido utilizados solo con el propósito de cometer fraude contractual, para distribución y repartición en vida de los bienes adquiridos originalmente por el padre Eloy Lugo, excluyendo de ellos como hijo a mi representado Andrés Lugo.- contratos de compraventa. Especificados en el presente escrito.
Los demandados de autos no presentaron escrito de informes tal y como se desprende de las actuaciones en el expediente.
Siendo ello así, se verifica que la acción propuesta es sobre un Fraude Civil. Por lo que su finalidad es entonces, es que se declaren inexistentes todos los contratos y que se restituyan los bienes a su propietario original, ya que los mismos fueron utilizados para ejecutar tal fraude civil.
Asimismo, observa quien decide, que el accionante denuncia a los co-demandados ya que su padre Eloy Lugo, la conyugue de su padre zoila de Lugo, las hijas Morella, Doris y Zoila y la nieta Adriana Osorio Lugo, procedieron en vida a hacer una partición por causa de muerte del padre Eloy Lugo, donde la partidora la hija Morella Lugo y en donde los bienes a partir eran todos los bienes partidos, fueron adquiridos por el padre Eloy Lugo, solo que esa partición hereditaria en vida de Eloy Lugo, incluyo solo a la familia Lugo Espinel, excluyendo al Hijo Andrés Lugo Rodríguez.
Que la recurrida alega que el actor Andrés Lugo, demando el fraude en vida a su padre Eloy Lugo, sin esperar que se muriera, guardando silencio sepulcral y absoluto ante la partición mortis causa o anticipada que hizo el grupo familiar Lugo Espinal para excluir al hijo Andrés Lugo Rodríguez, como así se hizo, silencio de la recurrida que no es mas que la plena complicidad en el fraude civil contractual y que fue demandado en vida por el hijo Andrés Lugo, lo cual se demostró con documentos públicos y que ventas seriadas ejecutadas conscientemente por dicho grupo familiar, ante la mirada impune y silenciosa de la recurrida.
En primer lugar es necesario resaltar que el fraude señalado por el hoy demandante recurrente no se pude configurar en el mundo jurídico, no se puede atacar las ventas realizadas por el hoy demandado Eloy Lugo ( Padre) entre Zoila de Lugo (esposa), Morella Lugo, Doris Lugo, Zoila Lugo (Hijas) y Adriana Osorio Lugo (nieta), con la figura de fraude, ya que en el primero de los caso debió ser una Nulidad de Venta y la única forma de alegar tales hechos será por medio de la invocación de vicios del consentimiento, es decir, por medio del dolo, la violencia o el error, pero tales circunstancias no han sido alegadas en la presente causa, simplemente se ha limitado a alegar de que hubo fraude contractual, no siendo estas razones jurídicas para pretender invalidar las referidas ventas, con base a circunstancias temporales relativas a la venta y adquisición que se efectuaron conjuntamente por el Padre Eloy Lugo y Zoila de Lugo (esposa), Morella Lugo, Doris Lugo, Zoila Lugo (Hijas) y Adriana Osorio Lugo (nieta).
Ello así, que las pruebas traídas a los autos donde se expresa la celebración de diversos contratos de ventas entre los hoy codemandados, no es suficiente para demostrar la existencia del fraude.
En conclusión, habiendo quedado establecido que el demandado actuó de forma voluntaria al suscribir las ventas anteriormente señaladas y no existiendo a los autos prueba alguna que demuestre que la conducta desplegada por el ciudadano Eloy Lugo, haya sido de forma fraudulenta, ya que sobre el mismo no recaía un incapacidad jurídica, que lo privara de realizar cualquier negociación jurídica, de igual manera no existe prueba alguna que demuestre la existencia de engaño, violencia o de haberlo de forma alguna hecho incurrir en error, y siendo que no se puede denunciar como fraudulenta una conducta propia a menos que esté contaminada con alguno de los elementos descritos, debe concluir este Tribunal Superior que en forma alguna quedó demostrada la existencia de fraude y por lo tanto debe ser confirmar la sentencia recurrida en los términos aquí planteados y declarada sin lugar la demanda. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de Febrero de 2017 (Folio 915) por el abogado Alexis Rafael Moreno López, identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de Fraude Civil Ordinario, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure (01) día del mes de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Darvis Prieto
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Darvis Prieto
Exp. N° 5.882.-
DHR/dp.-
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