REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrentes: Félix Alfredo Campos Quintana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.127.
Apoderado Judicial: Juan Carlos Gómez Bermejo, Exis Hortencio Fernández y Zwelkys Mercedes Contreras, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 137.620, 134.247 y 164.225.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 025/2016, de fecha 29 de Diciembre de 2016, dictada por el ciudadano Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edulay Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.894.
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Félix Alfredo Campos Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.047.127, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Carlos Gómez Bermejo, Exis Hortencio Fernández y Zwelkys Mercedes Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620, 134.247 y 164.225, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5894.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha dos (07) de Agosto de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edulay Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julián Silva Bejas, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2017, el abogado Gerardo Benítez, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2017, el ciudadano Félix Campos Quintana, titular de la cedula de identidad N° 15.047.127, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo, Exis Hortencio Fernández y Zwelkys Mercedes Contreras, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 137.620, 134.247 y 164.225.
Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 03 de Noviembre de 2017, con la comparecencia de ambas partes, en ese estado y visto lo manifestado por las partes se declaró trabada la litis, dando apertura al lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de medio probatorio.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovido por las partes, señalando entre otras cosas, que por cuanto venció el lapso probatorio en el presente recurso este Órgano Jurisdiccional, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 15 de Diciembre de 2017. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2018, este juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2018, la Jueza Temporal Abg. Aminta T. López de Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2018, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Exponen que ingresó a prestar servicio como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia de Policía del Estado Apure, el día 01 de Agosto de 1998, como se evidencia en el expediente disciplinario N° DGPBA ICAP-OISEA-028-16. Que en fecha 02 de febrero de 2017, acudió a la Comandancia de Policía a consignar un reposo médico y se le informó que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos, a recibir información de su status funcionarial, y una vez en ese departamento, se le hizo entrega de una Providencia Administrativa, en la cual se le destituye como Oficial Jefe de Policía del Estado Apure.
Que en fecha 29 de diciembre de 2016, fue dictada la Providencia Administrativa N° 025/2016, por el Director General de la Comandancia de Policía del Estado Apure, G/B (GNB) Guzmán Leiva Santiago, donde se decide destituirlo como Funcionario Policial, la cual no le fue notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73.
Que en nuestro ordenamiento jurídico positivo esta preceptuado el debido proceso como punto medular de las garantías de los ciudadanos ante cualquier proceso que pueda afectar sus intereses individuales específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones jurídicas y administrativas.
Que tales disposiciones fueron obtenidas en franca violación al derecho constitucional a la defensa, por cuanto si las mismas van a obrar en su contra, lo lógico es que se le respete el debido proceso concerniente al control de las mismas, ya que esas testimoniales, fueron evacuadas antes de que el procedimiento disciplinario fuera abierto a pruebas, unilateralmente y sin la presencia de su persona. Que en efecto, dichas testimoniales como se puede evidenciar fueron realizadas los días 07, 13 y de Junio de 2016, como se evidencia en los folios 16 al 19, folio 21 y su vuelto del expediente administrativo, folio 26, 27, 29 al 31 con sus respectivos vueltos del mismo expediente; sin embargo albergando la esperanza que esta ilegal evacuación de las testimoniales, iba a ser enmendada trayendo a dichos pseudotestigos dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 89, en su numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a objeto de garantizarle su sagrado derecho a la defensa teniendo la oportunidad de controlar estos medios de pruebas esgrimidos por la Administración en su contra.
Que en la Providencia Administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de Diciembre de 2016, no goza de la debida proporcionalidad y adecuación, con el supuesto de hecho y los fines de la norma, toda vez que al momento de aperturar el procedimiento administrativo sobre un hecho que se suscitó el día domingo 15 de Mayo de 2016, a las 11:00, en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, integrada entre otros funcionarios de la policía del Estado Apure, por su persona, donde el ciudadano José Isrrael Rodríguez Medina, de 23 años de edad, supuestamente presentó lesiones leves; Ahora bien, que durante todo el iter procedimental disciplinario no se pudo demostrar que su persona conjuntamente con los otros funcionarios de la Policial del estado Apure, hayan sido quienes le ocasionaron las lesiones leves denunciadas, que para mayor sorpresa de los cinco funcionarios policiales que se les apertura el procedimiento administrativo, solamente a su persona se le destituyó del cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Apure, cuando no existe en el expediente administrativo prueba alguna de que su persona haya cometido las lesiones leves sufridas en la humanidad del ciudadano José Isrrael Rodríguez Medina, circunstancias estas que acarrea que la providencia administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de Diciembre de 2016, , no contenga la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hechos y los fines de la norma, por lo que resulta nula y este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la misma.
Finalmente que por todos los fundamentos de hecho y de derecho, para ejercer formalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo N° DGPBA ICAP-OISEA-028-16, de fecha 29 de diciembre de 2016. Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, ante lo cual solicitó que se declare su nulidad y se ordene su reincorporación al cargo como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía, que se le cancelen los salarios caídos, desde el día de su ilegal destitución, hasta la definitiva reincorporación, con todas las incidencia laborales.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Gerardo Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que analizado como ha sido el correspondiente Libelo de la Demanda interpuesto por el ciudadano Oficial jefe Campos Quintana Félix, y realizada la revisión exhaustiva del mismo, donde manifiesta y explana los alegatos relativos a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, violaciones constitucionales talos como el derecho a la defensa, el debido proceso, solicitando la nulidad absoluta del acto atacado, asimismo, solicitó la reincorporación a su cargo así como también los salarios caídos a que hubiere lugar.
Ahora bien, que previo a la Providencia Administrativa, que trajo como consecuencia la destitución del funcionario se realizó una serie de actuaciones establecidas por la Ley, corre inserto en el expediente administrativo, signado bajo el N° 028-2016,folio 1, orden de inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha 04 de Julio de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se encuentra presuntamente incurso el funcionarial recurrente de autos, aunado a ello, en el folio 56 de expediente, consta correspondiente Acta de Notificación para entrevista, dirigida al funcionario en cuestión, de fecha 01/12/2016, recibida por el recurrente el 02 de Diciembre de 2016, donde se le notificó, si asó lo consideraba conveniente hacerse acompañar de un Profesional del Derecho asó como tener acceso a las actas que conformaban el expediente administrativo y comparecer al quinto día hábil, para la formulación de cargos a que hubiere lugar por ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Que también se puede evidenciar la respectiva Acta de Formulación de Cargo de fecha 09/12/2016, folios 78 al 85 del expediente administrativo, se dejó constancia del vencimiento de los cinco días hábiles para la consignación de Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, por parte de recurrente, dejándose constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado a consignar el correspondiente escrito a que hubiere lugar, y que el Conejo Disciplinario consideró procedente la destitución del funcionario aquí recurrente, remitiendo dicha decisión al Director General de la Policía a los fines de ser sometidos dentro de los diez días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de la Policía.
Que posteriormente, se produjo la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 29 de Diciembre de 2016, inserto en los folios 159 al 165 y su vuelto del expediente administrativo, considerando procedente la destitución del funcionario recurrente, remitiendo la decisión al Director General de la Policía, para la ejecución de la misma y por último la Providencia Administrativa N° 025-2016, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure, que trajo como consecuencia la destitución del mencionado funcionario policial.
Que el recurrente alegó que se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso, violación que alcanza igualmente lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los efectos de demostrar que al recurrente se le garantizó el derecho a la defensa así como al debido proceso según lo señalado en el artículo 49 de la Constitución, que textualmente establece: El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la prueba y disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, concatenado con el artículo 15 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas tanto en los hechos como en derecho que lo anteceden, solicitó del Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, sea declarada Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por no presentar el acto impugnado, el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que denuncia la parte recurrente como base del recurso.
IV
De la Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente las partes promovieron el merito favorable de las documentales que cursan al Expediente Administrativo.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Félix Alfredo Campos Quintana, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.127, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en expediente administrativo Nº 025-2016, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, de fecha 29 de Diciembre de 2016, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que no le fue notificado de conformidad con Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, que la omisión de dicha normativa acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, en atención a los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, pasa quien aquí decide a pronunciarse como punto previo sobre la notificación defectuosa, y al respecto cabe señalar:
De la Notificación Defectuosa:
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos disponen:
Articulo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos 0 sus intereses legítimos, personales y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos 0 tribunales ante los cuales deban interponerse.
Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Sobre este asunto se ha pronunciado ya la Sala Constitucional en sentencia Nº 892 del 23 de julio de 2013.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00892-250713-2013-0369.htm) en los términos siguientes:
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el hecho de que el recurrente haya ejercido oportunamente el recurso, el defecto de la notificación queda convalidado, razón por la cual, siendo que en el caso de autos el ciudadano Félix Alfredo Campos Quintana, ejerció el presente recurso en fecha oportuna; en consecuencia, se desecha el vicio alegado en lo referente a la notificación defectuosa. Y así se declara.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 12 del Expediente Judicial, Auto de Inicio de Expediente Administrativo, de fecha 04 de julio de 2016; al folio 14 Orden de Inicio de Investigación de Investigación Nº 045-2016, consta al folio 64, Auto de fecha 01 de diciembre de 2016, mediante por el cual la administración librar actas de notificación al funcionario investigado; al folio 66 riela Oficio Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 775-2016, de fecha 01 de diciembre de 2016, contentivo de Notificación, en el que se hizo del conocimiento al ciudadano Campos Quintana Félix Alfredo, del inicio del procedimiento disciplinario; a los folios 88 al 95, consta escrito de Formulación de cargos de fecha 09 de diciembre de 2016, debidamente firmado por el hoy recurrente; al folio 48 riela auto de fecha 16/12/2016, por el cual se dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles para que los funcionarios investigados procedieran a promover y evacuar las pruebas a que hubiera lugar; a los folios 169 al 175, consta Acta Nº 036-2016, contentiva de decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure; a los folios 176 al 186, Providencia Administrativa Nº 025/2016, de fecha 29 de Diciembre de 2016.
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Estado Apure, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando con el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 025/2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Félix Alfredo Campos Quintana, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 99, numerales 06, 07 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, es potestad del funcionario investigado si hace uso o no, de los medios procesales disponibles en sede administrativa. En tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 025/2016, se desprende que la causa de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en los artículo 99, numerales 06, 07, 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad por la presunta conducta no acorde a un funcionario policial, constatando la administración que el hoy recurrente valiéndose de su condición de Funcionario Policial, causo maltrato físico a un ciudadano identificado como José Israel Rodríguez, según consta de la denuncia formulada por el referido ciudadano a los folios 17 y vto, del expediente judicial, así como también del examen físico realizado al mismo, el cual riela a los folios 24 del presente expediente, del que se observa que el mismo sufrió un politraumatismo leve.
Sobre este particular, es importante destacar por quien aquí decide, que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de lo que concierne a la falta de probidad a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras.
Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas que reposan en la presente causa, específicamente al folio 17 consta denuncia formulada por el ciudadano José Israel Rodríguez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 23.628.307, ante la Oficina de Delito Contra las Personas; a los folios 33 al 34, Acta de Entrevistas al hoy recurrente, donde el mismo funcionario relata a su decir, los hechos acontecidos. En ese mismo orden, se desprende al folio 57, planilla de Régimen Disciplinario de la que se desprende del registro de expedientes administrativos, que el hoy recurrente Félix Alfredo Campos Quintana, se hayo incurso en diversas conductas no apropiadas como presunta amenaza con arma de fuego, despojo a un ciudadano de pertenecías personales, presuntos despojo de prendas de oro, entre otras.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando va en resguardo de la seguridad ciudadana, razón por la cual el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Félix Alfredo Campos Quintana, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.047.127, debidamente representado por los abogados en ejercicio Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 137.620 y 164.225, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. Nº 5894.-
DHR/dp/atl.-
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