REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Con Sede en el Estado Apure.

San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2018.
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Yilda Yuraima Mújica Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 11.243.562, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.084.
PARTE RECURRIDA: El Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure (Insalud).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares.
EXPEDIENTE Nº 5969
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Yilda Yuraima Mújica Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 11.243.562, debidamente representada por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.084, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares, contra el Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure (Insalud), se anotó en los libros respectivos y quedó asignado bajo el N° 5969.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
En fecha 01 de octubre del año 1994, inició una relación laboral con el patrono INSALUD-APURE, como auxiliar de enfermería contratada, tal como se puede evidenciar en constancia de trabajo de fecha 30 de junio del año 2008, que le fuera expedida por el licenciado Jesús Eduardo Hernández, en su condición de Jefe de Personal de la época del Hospital, Francisco Antonio Risquez del Municipio Achaguas del Estado Apure,
Finalmente solicita:
La nulidad absoluta, acto administrativo denominado RESUELTO Nº I-A 808-17, de fecha 13 de noviembre de 2017, dictado por la Dra. Maria Eugenia Colmenares Sarmiento, así como también se ordene la reincorporación del recurrente a su cargo de Enfermera II, del Hospital Francisco Antonio Risquez del Municipio Achaguas del Estado Apure, así como la cancelación de los salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir, y ante la posibilidad de que es te proceso se extienda en el tiempo, pide sea considerado el derecho a su jubilación al cumplir 25 años de servicios.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en consecuencia emite.-
-III-
De La Admisibilidad
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la Querella Funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano (a) Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.-
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-IV-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la Querella Funcionarial , ejercida por la ciudadana Yilda Yuraima Mújica Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 11.243.562, debidamente representada por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 159.084, contra el Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure (Insalud).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5969.
El Secretario,

Abg. Darvys Prieto.

Exp. N°. 5969.-
DHR/dp/leo.-