REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Con Sede en el Estado Apure.

San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2018.
207° y 158°
Parte Querellante: Mirca Yojana Nieves Segovia, titular de la cedula de identidad N° 10.615.677, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Querellante: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares.

Sentencia Interlocutoria.
-I-

Antecedentes.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 10.615.677, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD).

-II-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte querellante:
Que en fecha 01 de julio del año 1989, inició una relación laboral con el patrono INSALUD-APURE, como auxiliar de enfermería “I” contratada, tal como se puede evidenciar en constancia de trabajo de fecha 11 de abril del año 1991, que le fuera expedida por el licenciado Gutiérrez José de José, en su condición de asistente de Jefe de Personal de la época del Hospital, Francisco Antonio Risquez del Municipio Achaguas del Estado Apure, que dicho cargo fue desempeñado de manera ininterrumpida.
Que todo se desenvolvía normalmente hasta el día 20 de septiembre del año 2017, fecha en la cual fue notificada del inicio de averiguación administrativa de carácter disciplinario instaurada en su contra, por cuanto presuntamente no había asistido a su sitio de trabajo los día 6,10,14,16, y 22, del mes de abril del año 2017.
Que según el Acto Administrativo denominado RESUELTO Nº I – A 805-17 de fecha 08 de noviembre de 2017, emanado por la Dra. María Eugenia Colmenares Sarmiento, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, se procedió a destituirme del cargo que venía desempeñando como enfermera I del Hospital francisco Antonio Risquez, del Municipio Achaguas Del Estado Apure.
Finalmente solicita.
Que sea declarado la nulidad e ilegalidad del irrito Acto Administrativo de INSALUD- APURE, y a su vez ordene la reincorporación a la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia ut supra identificada, al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermera (I) en funciones de coordinadora de emergencia del Hospital Francisco Antonio Risquez del Municipio Achaguas del Estado Apure, y por otra parte se le sean cancelado los salarios caídos y demás beneficio dejados de percibir desde el momento de la destitución, y en un supuesto negado de no prosperar dicha pretensión como objeto principal, que ordene el trámite del derecho de jubilación el cual es acreedora la representante de dicha demanda.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia emite.
-III-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la presente Querella Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (Insalud-Apure), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena las notificaciones a la Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-IV-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la Querella Funcionarial, ejercido por la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, titular de la cédula de identidad N° 10.615.677, debidamente representada por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Apure (INSALUD).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (15) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5970.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.

Exp. N°. 5970.-
DHR/DP/agus.-