República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 5.968.

Parte Recurrente: Keylimar Karolina Cabello Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.607.276, de este domicilio.

Abogada Asistente de la Parte Querellante: Ana María Núñez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.757.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.965.

Parte Querellada: Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA).

Motivo: Querella Funcionarial.

Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).
-I-
De los Antecedentes.
Se da inicio a la presente causa mediante querella presentada ante este Juzgado Superior, en fecha 30 de Enero de 2017, por la ciudadana Keylimar Karolina Cabello Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.607.276, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana María Núñez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.757.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.965, ejercida contra la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA).
De los Hechos.
Arguyó la querellante de autos, que desempeño el cargo de Jefa del departamento de Informática en la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), Instituto Autónomo privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, representada por el ciudadano Karl Augusto Cedeño, en su carácter de Presidente del referido Instituto, tal como se desprende de notificación de fecha 25 de Mayo de 2017, anexo marcado con la letra “A”.
Que tal relación laboral se inicio 01 de Febrero del 2011 hasta el 25 de Mayo de 2017, tal como consta en oficio de fecha 25/05/2017, el cual fue notificada en fecha 29/05/2017, fecha esta en la que despedida de su sitio de trabajo.
Alega que como consecuencia del tiempo de servicio al mencionado ente publico tuvo una relación de trabajo de 6 años, 5 meses y 29 días.
Que su ultimo salario de Noventa y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Tres con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 92.863,36) mensuales, lo que equivale a Tres Mil Noventa y Seis con Once Céntimos (Bs. 3.096,11) diarios.
Enfatizó, que dicho Instituto por los conceptos descritos le adeuda la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 4.092.136,82).
Que en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que interpone la presente Querella, y en consecuencia, le sean cancelados la indexación laboral desde el inicio de la demanda hasta la terminación definitiva del proceso, y los correspondientes intereses por ser las prestaciones sociales deudas de valor.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
De la Competencia.

Esta Juzgadora para decidir observa:
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el mismo, este Tribunal observa que la presente Querella fue incoado contra la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), en virtud de la remoción efectuada a la ciudadana Keylimar Karolina Cabello Núñez, del cargo que venia desempeñando como Jefa del Departamento de Informática.

Ahora bien de la Revisión efectuada a las presentes actuaciones específicamente de los documentos que componen el expediente; igualmente de la expresión de la demándate en su el Libelo de la Demanda (Trabajadora), se evidencia que la Ciudadana Keylimar carolina Cabello Núñez, ya identificada no es funcionaria Pública, por cuanto es notorio su condición de trabajadora con cargo de Dirección previamente calificado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) San Fernando de Apure ABOG. Leonardo Montilla, por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicada por ende es la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado que dicha Caja de Ahorros, es una Asociación Civil que posee sus propios estatutos, y sus trabajadores no son considerados Funcionarios Públicos, ya que derivan de derechos privados y por ende por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia; por las consideraciones supra indicadas, este Despacho se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, lo que significa en puridad del derecho que el competente para conocer en esta materia lo son los Juzgados con competencia en materia del Trabajo.
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01154, de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso que al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dejó establecido lo siguiente:
“Esta Sala observa que a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que existía entre la parte recurrida y la actora en el presente juicio, para salvaguardar el principio constitucional del juez natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública…’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público (Resaltado de este Tribunal Superior)
(…)
Ahora bien, analizado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparada la actora, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para conocer del presente juicio, concretamente al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide”

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado la actora, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para conocer del presente juicio, concretamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca y resuelva la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por la ciudadana Kerlymar Karolina Cabello Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.276, debidamente representada por Ana Maria Núñez Tovar, abogada, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 96.965, contra la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.



En esta misma fecha siendo (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.


















Exp. 5.968.
DHR/dp/aracelis.