REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO REQUENA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.617.271.
APODERADOS JUDICIALES: CLEMENTINA REYES DE COLINA Y BETHZAIDA SALAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.178 y 236.113, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado (Apelación).
EXPEDIENTE: 5952.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de Octubre de 2017, la cual corre inserta al folio (14), por las abogadas Clementina Reyes de Colina y Bethzaida Salas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Requena García contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5952, procediéndose a fijar el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.-


En fecha 22 de Noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal las abogadas: Clementina Reyes de Colina y Betzaida Salas, Inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 27.178 y 236.113, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano: José Gregorio Requena García, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.271, a consignar escrito mediante la cual fundamenta la apelación de la manera siguiente: omisis (…) Primero: que el Juzgado de Municipio rechazo inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que conforman los autos del expediente por considerar que es un documento privado en copia que según el Código de Procedimiento Civil, no prevé la figura y en forma taxativa niega el derecho en que la administración de justicia alcance en toda su plenitud el sentido, razón y propósito de la tutela jurídica efectiva y eficaz para los que solicitan su aplicación. Que el articulado del Código de Procedimiento Civil establece requisitos taxativos en ese aspecto, el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987 antes la novísima Constitución de la República de 1999, la cual contempla la nueva figura de la tutela jurídica para los ciudadanos, la cual invocan sean aplicadas como principio fundamental por ser esa la rectora de las leyes del país, no pudiendo ser violentadas su disposición, omitiendo su rango piramidal. En esencia la tutela jurídica efectiva siempre va estar encaminada al resguardo de los derechos procesales, figura jurídica que busca mantener el respeto al acceso a los Órganos que busca mantener el respecto al acceso a los órganos jurisdiccionales y donde reposa la idea del Estado Social y de Derecho. Segundo: partiendo de la definición de lo que es el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimos contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los Órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y que sean estos los que demuestren en el momento procesal correspondiente la veracidad de lo solicitado, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).-
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2017, el Tribunal declaró abierto el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar sentencia.




-II-
DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
Omisis (…)
La presente Solicitud versa sobre el Reconocimiento en Contenido y Firma de un Documento Privado presentado por las Abogadas CLEMENTINA REYAES DE COLINA y BETHZAIDA SALAS, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO REQUENA GARCIA, suscrito en fecha 01 de Junio de 2010, sobre Documento Privado de Convenimiento.
Al respecto, considera este Tribunal que las formas para que se produzca el Reconocimiento de Instrumento Privado, podrá ser realizado:
1.- Voluntariamente por su firma ante la Notaría Pública.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un Instrumento Privado no niega su Firma ni lo Desconoce, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda si el documento hubiese sido presentado junto con esta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- Cuando se demanda tal Reconocimiento por vía principal, de conformidad con el Artículo 450 del código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el Juicio Ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el Instrumento, Tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4.- Otra forma de Reconocimiento no voluntario es el previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el Reconocimiento de un Documento Privado a los fines de terminar o dejar la vía ejecutiva q que se contrae el Artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de Reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaria Publica. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C) 4.- Cuando se solicita el Reconocimiento del Instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C). Al respecto, establecen los artículos 1.363 y 1.364 del código Civil:
1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Y los artículos 444, 450 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
631 “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
630 “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, las solicitante del Reconocimiento Abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA Y BETHZAIDA SALAS, venezolanas, mayor de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 2.232.4004 y 9.593.974, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 27.178 y 236.113, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO REQUENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.617.271, pretende que mediante una Solicitud le sea Reconocido un Instrumento Privado donde le fue transmitido el derecho de Documento Privado de Convenimiento, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como la Jurisdicción Voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registros Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notario, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las Autenticaciones de los Instrumentos consagrados expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un Capítulo referido a la Jurisdicción Voluntaria desarrollado en los artículos del 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en esta ultima resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una producen cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del Juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez…
(…)
En el caso de autos, la solicitante no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular primero, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así mismo quedó establecido por este Tribunal que no existe en la Jurisdicción Voluntaria, un procedimiento que permita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, cuando en el negocio jurídico a quien se subsume el Documento Privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido, aunado a ello, no presento el original o copia certificada del documento fundamental de la acción, sino que presento copia simple de un documento privado marcado con la letra “B”.
(…)
En virtud de los fundamentos precedentes expuestos, Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud presentada por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y BETHZAIDA SALAS, venezolanas, mayor de edad titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.232.404 y 9.593.974, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.178 y 236.113, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSE GREGORIO REQUENA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.271. Y así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El abogado apelante fundamento su escrito de apelación en base a las siguientes consideraciones:
Omissis
Primero:
(…)
Siendo que el juzgado de Municipio rechazo inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que conforman los autos del expediente por considerar que es un documento privado en copia que según el código procedimiento civil no prevé esta figura y en forma taxativa niega el derecho a que la administración de justicia alcance en toda su plenitud el sentido, razón y propósito de la tutela jurídica efectiva y eficaz para los que solicitan su aplicación. Si bien es cierto, que el articulado del Código de Procedimiento Civil, en ese respecto no es menos cierto que este código fue reformado en el año 1987 ante la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que contempla la nueva figura de la tutela jurídica efectiva y eficaz para los que solicitan su aplicación sic…
Omissis.
Segundo:
(…)
Por todo lo antes expuesto téngase como la fundamentación de la apelación interpuesta por ante el superior y después de analizadas la sustanciada sea declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Reconocimiento de firma, por cuanto la misma no procede en derecho, ya que no se estableció la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, siendo la ordinaria, y no como fue pretendida, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandante en su diligencia de aparición a la sentencia interlocutoria esgrimió que “que el juzgado de Municipio rechazo inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que conforman los autos del expediente por considerar que es un documento privado en copia que según el código procedimiento civil no prevé esta figura y en forma taxativa niega el derecho a que la administración de justicia alcance en toda su plenitud el sentido, razón y propósito de la tutela jurídica efectiva y eficaz para los que solicitan su aplicación. Si bien es cierto, que el articulado del Código de Procedimiento Civil, en ese respecto no es menos cierto que este código fue reformado en el año 1987 ante la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que contempla la nueva figura de la tutela jurídica efectiva y eficaz para los que solicitan su aplicación…”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentado por el ciudadano José Gregorio Requena García, de fecha 01 de junio de 2010, cursante en el folio (7) de autos, presuntamente celebrado entre los ciudadanos LIGIA M CONTRERA DE CORDOBA, ANGEL A CORDOBA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros 8.161.624 y 18.326.140 y el ciudadano JOSE GREGORIO REQUENA GACIA, ya identificado, concerniente a la celebración de un Convenio amistoso.
En este sentido, a los fines de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, para este tribunal es necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Aunado a ello, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.
En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el ciudadano JOSE GRERIO REQUENA GARCIA, debidamente por las Clementina Reyes de Colina y Bethzaida Salas, abogadas en ejercicio, suficientemente identificados en autos, fundamentaron su solicitud en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, a si como el articulo 444 eiudem. no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas Clementina Reyes de Colina y Bethzaida Salas, actuando con su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GRERIO REQUENA GARCA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la identidad N° 10.617.271.
SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaro Inadmisible la solicitud de Reconvención.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Darvis Prieto.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Darvis Prieto.
DHR/dp.
Exp. 5.952.