REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 159º

Parte Recurrente: OROZCO PEREZ CLAUDIO JOSE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.472.-
Apoderado Judicial del Recurrente: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Recurrida: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC).-
Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa numero 004-2016 de fecha 15 de abril de 2016.-
Representantes Judiciales de la Parte Recurrida: No acreditó.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5826
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por el ciudadano Orozco Pérez Claudio José, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.472, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando signada con el Nº 5826.-
Este Juzgado, en fecha 30 de junio de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2017, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso al que se refiere al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal del cual la parte recurrida no hizo uso, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 09:30, a.m. a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se declaro Desierto dicho acto en fecha 10 de Noviembre de 2017, se declaró trabajada la litis y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, vencido el lapso probatorio sin que ninguna las partes hicieran uso de ese medio procesal, el Tribunal dejó constancia que el mismo se dejaría transcurrir íntegramente, con el impretermitible propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes.-
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó el 4to día de despacho siguiente a las 10:00am a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se declaro Desierta en fecha 15 de enero de 2018, y en consecuencia, se reservó el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2018, este juzgado procedió a diferir el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días continuos.
En fecha 05 de Febrero de 2018, este órgano jurisdiccional procedió a dictar dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado SIN LUGAR el presente recurso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la representación judicial del Recurrente en su escrito libelar, que fue funcionario publico de carrera y ordinario al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en su carácter de detective, para que surta los efectos legales correspondientes, téngasele como tal y agraviado por la Providencia Administrativa 004-2016, de fecha 15 de abril de 2016, la cual riela a los folios 260 al 264 del expediente administrativo numero 44.894-15.-
Arguye, que en fecha 03 de mayo de 2016, fue notificado de su retiro del cargo que ocupaba, en su condición de funcionario público de carrera y ordinario al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cargo que ejercía cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias, subordinación y dependencia que en el cargo tenia, desempeñando sus funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, del punto que hasta la fecha de su ilegitima destitución fue sancionado por la providencia administrativa numero 004-2016 de fecha 15 de abril de 2016.-
Que comparece en tiempo hábil a los efectos de interponer demanda de Nulidad Absoluta respecto del acto administrativo en el que se resuelve retirarlo del cargo que hasta la indicada fecha venia desempeñando como detective, al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
Finalmente solicita, que convenga en reincorporarlo a su sitio de trabajo y se le cancele los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado, o que en su defecto sea declarado por este Tribunal.-
III
Alegatos de la Parte Recurrida
Este juzgado observa que la parte recurrida dio contestación al presente recuro, alegando lo siguiente:
Que la averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, sobre la decisión identificada con el Nº 0024-2016 de fecha 15 de abril de 2016, emanada del Consejo disciplinario Región los Llanos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en atención a los elementos probatorios promovidos por la Insectoría General, tanto de las novedades que reposaban en el expediente disciplinario, los respectivos informes técnicos y experticias realizadas.
Expreso que el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y que luego de analizar la causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario.
Enfatizó que jamás se puede determinar una violación de algún derecho constitucional, del funcionario investigado, puesto que por el contrario se siguieron todas pautas necesarias para preservar los Derechos y Garantías Constitucionales del funcionario investigado.
Arguyó, que era oportuno indicar el carácter eminentemente ético del derecho administrativo sancionador, la conducta de un funcionario policial debe poseer integridad, honradez y rectitud de ánimo, en razón que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana dirigidas asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole.
Finalmente, solicito se declare Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Orozco Pérez Claudio José contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que la abogada Sahmira Taimane Berrios, quien asume la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste a los autos poder que le faculte para ello, razón por la cual este Tribunal desecha el referido escrito de contestación. No obstante, siendo que el acto administrativo Contenido en Providencia Administrativa Nº 004-2016 de fecha 15 de abril de 2016, fue dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos y el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.
IV
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió copia certificada de expediente administrativo Nº 44.894-15.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, NO promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004-2016 de fecha 15 de abril de 2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 44.894-15, notificado 03 de mayo de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), por la presunta violación al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el falso supuesto de derecho. Que el acto que le destituye fue dictado con una prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la Ley.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, este Juzgado pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El derecho a la defensa y el debido proceso se erigen como verdaderas garantías constitucionales, lo cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el hecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad.
Siendo ello así, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.
En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se observan las siguientes actuaciones: Folio 11, Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, de fecha 27 de julio de 2015; Folios 17 al 21, Acta de entrevista Testifical; Folios 26 27 Vto, Oficio de Notificación de inicio de averiguación administrativa dirigido al ciudadano Orozco Pérez Claudio José; folio 58, Auto por el cual se dejo constancia que el funcionario detective Orozco Pérez Claudio José, solicitó copias certificadas; folio 59 Auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) día hábiles para la imposición de los hechos y las actas relacionadas a la averiguación administrativa; folio 68 auto de fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos y de las actas relacionadas con la investigación, así como de la apertura del lapso de diez (10) días hábiles para la realización de los alegatos y defensa a que hubiere lugar; folios 84 al 91, escrito de descargo y promoción de pruebas, suscrito por la abogada Migledys de Jesús Rojas Ramírez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.935, en su carácter de defensora de oficio del ciudadano Orozco Pérez Claudio José; al folio 94 por auto de fecha 04 de septiembre de 2015 se ordeno agregar el escrito de descargo y promoción de pruebas, fijando el lapso de veinte (20) días continuos para realizar la práctica de las pruebas y diligencias relacionadas con la Averiguación Disciplinaria; folio 100 Boleta de Notificación mediante la cual se cita al ciudadano Claudio Orozco a los fines de que de comparezca a rendir entrevista relacionada con la Averiguación Disciplinaria; folios 117 al 118, declaraciones de investigado, correspondiente al ciudadano Claudio José Orozco Pérez; folios 268 al 272, acto administrativo Nº 004-2016, de fecha 15 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano Claudio José Orozco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.742, dictado por el Consejo Disciplinario del Consejo disciplinario Región los Llanos; folios 282 vto, oficio de fecha 03 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano José Orozco Pérez, mediante el cual le fue notificado del acto de destitución.
En este sentido, de los referidos medios probatorios se desprende que al hoy recurrentes se le resguardo el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto desde el principio de la investigación administrativa se le hizo del conocimiento de la averiguación administrativa instaurada en su contra, así como también fueron notificados de la decisión de destitución por parte del Consejo Disciplinario Región los Llanos. Razón por la cual, considera quien aquí decide que sin embargo en ausencia del expediente administrativo el cual no fue consignado por parte de la administración aun cuando fue solicitado de manera reiterada por este Tribunal, no se desprende de los autos que el órgano sustanciador del procedimiento administrativo haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que se desecha el referido vicio alegado por el recurrente de autos en el escrito recursivo. Y así se decide.
Del vicio del Falso Supuesto de Hecho.
Arguye el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por cuanto a su decir la administración incurrió en el falso supuesto de hecho; en este orden, observa quien aquí hoy decide que el ciudadano Claudio José Orozco Pérez, hoy recurrente fue destituido por haberse hallado incuso en las faltas previstas en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 y 12 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establece:
Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
Numeral 2:“Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial de Investigación”.
Numeral 5: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”.
Numeral 11: “Conducta desconsiderada irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, victimas o personas en general”.
Numeral 12: “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente”.
86 Numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Siendo ello así, cabe señalar por parte de esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, de los hechos y circunstancias que dieron origen a la apertura de la investigación administrativa contentiva en el expediente Nº 44.894-15 que finalmente concluyo con la destitución del hoy recurrente, se observan lo siguiente:
Que el ciudadano José Orozco Pérez, impartió al ciudadano Detective Dixón Jesús Ramírez Salas, la orden de que saliera a realizar la compra de los refrigerios e insumos para los detenidos del calabozo externo, obviando como Jefe de Guardia para ese momento, dejar a otro funcionario en reemplazo del referido detective, para custodiar a los detenidos.
Que el ciudadano José Orozco Pérez, tenía la responsabilidad de practicar la detención al ciudadano Dixon Jesús Ramírez, por la comisión del delito de fuga de detenidos, evadiendo la responsabilidad como jefe de guardia.
Que el hoy recurrente provocó con una conducta negligente que se suscitara la fuga de los detenidos considerando que como jefe de guardia al enviar al ciudadano Dixon Jesús Ramírez, a la compra de refrigerios dejando sin custodia a los detenidos, dejo de cumplir a cabalidad su responsabilidad como jefe de guardia.
Que el recurrente de autos violento reglamentos, manuales, protocolos, instrumentos, órdenes y disposiciones. Asimismo una manifiesta negligencia al dejar sin guardo el área del calabozo interno, mostrando desinterés, falta de compromiso y alto grado de responsabilidad.
Ahora bien, de los medios probatorios que constan en el expediente judicial se observa a los folios 33 al 40, relación de novedades diarias acaecidas por ante la Sub-Delegación durante el lapso de guardia comprendido desde 07:30 horas de la mañana del día 25-07-15, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Domingo 26-07-15. Correspondiente al grupo de trabajo Nº 02, al mando del funcionario Claudio Orozco, donde se observa que el grupo de trabajo estaba distribuido de la siguiente manera: Orozco Claudio, Atención al Público / Supervisor, Jefe de Guardia; Juner Aguilera, Inspector Oculares, Regulaciones, Técnico; Erik Serrano, Novedades, Control de Casos, Lista de Detenidos, Auxiliar; y Audomar Soto, Denuncias/papeleo/actas de investigaciones, Auxiliar. Asimismo, como personal de guardia por Sala Situacional el funcionario, Osmar Sandoval, Detective y como personal de guardia de calabozo al ciudadano Detective Dixon Ramírez y Osmar Sandoval.
Igualmente, riela a los folios 82 al 83, Entrevista Testifical, del ciudadano Luis Arcadio Moreno Pérez, quien pertenecía a los detenidos que se dieron a la fuga, el cual fue capturado posteriormente y declaro lo siguiente: “Nos fugamos porque no había guardia en el calabozo, porque Orozco lo llamo, entre todos forcejeamos la reja y nos salimos los cinco y después me aprehendieron en el Barrio Pantanal llegaron primer los cuatro funcionarios me agarraron en la casa de un amigo y dentro de la casa me dieron dos impactos de balas y como la comunidad se metió y le cayeron a piedra a la patrulla me sacaron para afuera y me metieron a la patrulla y me dieron tres impactos de bala mas después llegue al hospital donde me brindaron los primeros auxilios”. De las deposiciones el referido testigo al responder la pregunta Trigésima Tercera: ¿Diga usted, quienes de los funcionarios que integraban la comisión fue que le realizó los disparos? CONTESTO: “IMITOLA Y OROZCO”.
Asimismo, riela al folio 97 al 98, declaración del ciudadano Dixon Jesús Ramírez Salas, quien manifestó: “El día 25-02-2015, recibiendo mi guardia calabozo interno, en el turno comprendido desde las 07:00 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, el día transcurría en total normalidad, en el trascurso del día me percate de que uno de los detenidos que se encontraba en dicho calabozo quien poseía un extraño corte de cabello con una raya, observaba sigilosamente la reja que da con la platabanda, automáticamente le notifique al presente jefe de guardia Detective CLAUDIO OROZCO de lo acontecido, el mismo haciendo caso omiso a tal información. Al concluir mi faena laboral, siendo las 07:00 horas de la noche, me dirigí hacia la oficialía de guardia al Detective Claudio Orozco, que enviara al funcionario de relevo, el mismo respondió que debía esperar un poco hasta que un funcionario se desocupara de sus labores, motivado a esto volví al calabozo interno, minutos después escucho una llamada a viva voz de parte del jefe de la guardia, me traslade a oficialía para ver que requería y el mismo me solicitó que le ayudara con el papeleo de las causas iniciadas por ese día, le respondí que no podía hacerlo, por cuanto ya había terminado mi turno de guardia y debía retirarme a mi casa a descansar un poco, respondiendo el mismo nuevamente que esperara, por tal motivo me traslade al calabozo interno, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente escucho un llamado nuevamente a viva voz de parte del funcionario CLAUDIO OROZCO, quien pregunto cómo estaban los detenidos y asimismo me ordeno, que comprara los refrescos y unas aguas para los presos de calabozo externo, seguidamente me traslade con el Detective JUNER AGUILERA, en la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser y una denunciante que se encontraba presente, a quien le dimos la cola hasta su casa, luego fuimos hasta el terminal de pasajeros para comprar el agua y los refrescos no pudimos realizar la compra, por lo que nos trasladamos hasta el hotel california, y ahí compramos los refrescos y el agua, para luego retirarnos hasta la sede del despacho, al llegar a la oficina entregue los insumos a los detenido del calabozo externo y al pasar por la oficialía CLAUDIO OROZCO me dijo estas palabras “REVISA TUS PRESOS” automáticamente me traslade hasta el calabozo interno y al llegar me percate que los detenidos habían fracturado la reja que da con la platabanda de las instalaciones, lográndose evadir cinco internos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los elementos probatorios cursantes en autos, consignados en esta instancia judicial así como durante el procedimiento administrativo, se desprende que efectivamente al hoy recurrente se le adjudicó la responsabilidad directa de la fuga de cinco (05) detenidos, ayándole la administración incurso en conductas negligentes, incumplimiento a cabalidad como Jefe de Guardia del día 25/07/2015, la violación de reglamentos, manuales y protocolos de la institución, así como conductas desconsideradas e irrespetuosas, concluyendo el organismo sustanciador del procedimiento que el mismo se hayo incurso en la falta de probidad, encuadrando en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 y 12 del Decreto, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que la administración no incurrió en el falso supuesto de hechos, razón por la cual, desecha este alegato efectuado por la parte recurrente en su escrito libelar. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Orozco Pérez Claudio José contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Y así se declara.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Orozco Pérez Claudio José venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.472, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 75.239, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas se ordena comisionar Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.


Exp. Nº 5826.-
DHR/dp/atl.-