REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Recurrentes: Gilberto Rafael Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.806.
Apoderado Judicial: Clementina Reyes y Bethzaida Salas, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº27.178 y 236.113, respectivamente.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Decisión Nº 009/16, de fecha 22 de agosto de 2016, contenida en el Expediente Administrativo N° 005/16, dictada por el ciudadano Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa y Gerardo Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 119.996, 254.309 y 262.895, respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.870
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.595.806, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Clementina Reyes y Bethzaida Salas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 27.178 y 236.113 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5870.
En fecha 14 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando notificar al ciudadano Director General de la Policía del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2017, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2017, siendo oída la misma en ambos efecto y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de Julio de 2017, se dio por recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual la corte mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2017, ordeno anular el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2017.
Por auto de4 fecha 07 de Julio de 2017, el Tribunal procedió Admitir el Recurso Contencioso Administrativo, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, así como la notificación del ciudadano Gobernador y Comandante General de la Policía del Estado Apure.
En fecha 13 de Octubre de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud acta a los abogados Marlyn Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa y Gerardo Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 119.996, 254.309 y 262.895, respectivamente.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de Octubre de 2017, siendo el día y hora fijado por el Tribunal se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la representación judicial de la parte recurrida. El Tribunal dejo constancia que la parte recurrente no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y declaro trabada la litis dando apertura al lapso probatorio.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrida consigno escrito de medio probatorio, emitiendo pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 10 de noviembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2017, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada en fecha 13 de diciembre del mismo año; acto al cual comparecieron ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2017, el Tribunal declaro Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
En fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal difirió la publicación del fallo correspondiente por un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Exponen que en fecha 06 de Abril fue dictada Providencia Administrativa Nº 005-2016; por el Director General de la Comandancia de la Policía del Estado Apure G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, mediante la cual le destituye como funcionario policial.
Arguyo que del acto administrativo que le destituye no fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el día 06 de abril de 2016, cuando se incorporarse después de haber disfrutado de sus vacaciones, se le informó que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos, y que una vez haciendo acto de presencia en esa oficia se le hizo entrega de una Providencia Administrativa donde se le destituía como Oficial de la Policía del Estado Apure.
Denunció la violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la administración inicio la averiguación en unas pruebas unilateral, sin el debido control procesal. Que la administración en el procedimiento administrativo le cerceno el derecho a ejercer su defensa al no aperturar el lapso probatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual fue destituido y se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende como contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
En concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual establece: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto, fue ejercido contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), y en virtud de que la Decisión Nº 009/16, de fecha 22 de agosto de 2016, contenida en el Expediente Administrativo N° 005/16, dictada por el ciudadano Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió la destitución del hoy recurrente, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió el siguiente medio probatorio:
1.- Marcada “A”, Copia certificada Notificación Defectuosa, Folios 12 al 46.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
Por su parte la representación judicial del ente recurrido en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, reprodujo el valor probatorio de las documentales que rielan al expediente administrativo, por lo cual el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, señalo que estos no eran objeto de pronunciamiento.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.806, debidamente asistido por las abogadas Clementina Reyes y Bethzaida Salas, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en Expediente Administrativo Nº 005-2016, Providencia Administrativa Nº 009-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración no cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, así como la notificación defectuosa del acto.
De la Notificación Defectuosa.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre lo alegado como punto previo referente a la notificación defectuosa; ahora bien, en cuanto a este particular, observa quien aquí decide que este fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017. En este sentido, en lo que a esta denuncia respecta este Órgano Jurisdiccional lo desecha por cuanto nada tiene que pronunciarse. Y así se decide.
De la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Articulo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 96 del Expediente Judicial, Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el Supervisor (PBA) José Miguel Luna, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales; Folio 122, Notificación de fecha 19 de octubre de 2015, dirigida al ciudadano Gilberto Rodríguez, a los fines de comparecer a entrevistar en calidad de investigado; Folio 127, Acta de Entrevista al ciudadano Rodríguez López Gilberto Rafael; Folios 129 al 136, escrito suscrito por el Oficial P.B.A Gilberto Rafael Rodríguez López, al Oficial Supervisor (PBA) José Miguel Luna; consta al folio 170 Acta de Notificación librada al ciudadano Oficial (PBA) Rodríguez López Gilberto, mediante la cual se informa de la apertura de la averiguación administrativa; a los folios 172 al 181 consta Acta de Formulación de cargos debidamente firmada con ella del recurrente de autos; a los folios 185 al 205 consta escrito de descargo; folio 206, auto de apertura del lapso probatorio, folio 207 auto por el cual se dejó constancia que el ciudadano Rodríguez López Gilberto Rafael, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a consignar medios probatorio; Folios 209 al 210, Acto Conclusivo por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial; folios 212 al 218, decisión dictada por la Oficina de Consultoría Jurídica; riela a los folios 221 al 223, Acta Nº 010-2016, de fecha 22 de agosto de 2016, Recomendación Vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Apure; a los folios 224 al 228, Providencia Administrativa Nº 009/16, de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se destituyo del Cargo de Oficial de la Policía al ciudadano Rodríguez López Gilberto Rafael; folio 233 Notificación mediante nota de prensa, de fecha 04 de octubre de 2016.
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando con el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 009/16, de fecha 22 de agosto de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial (PBA) Gilberto Rafael Rodríguez López, el cual fue notificado mediante cartel de fecha 04 de Octubre de 2016 y debidamente publicada en el diario Visión Apureña en fecha 25 de Octubre de 2016, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 97, numerales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 009/16, se desprende que la causa de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en los artículo 97, numerales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad por la presunta conducta no acorde a un funcionario policial, constatando la administración que el hoy recurrente valiéndose de su condición de Funcionario Policial amenazó de muerte a una ciudadana, aunado al hecho de comprobar la reincidencia en la referida falta.
Sobre este particular, es importante destacar por quien aquí decide, que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de lo que concierne a la falta de probidad a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras.
Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas que reposan en la presente causa, específicamente al folio 97 consta denuncia formulada por la ciudadana Rona Victoria Mayorca Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.965, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual procedió a denunciar al ciudadano Gilberto Rodríguez, de las reiteradas amenazas de muerte y de los intentos de agresión física a la referida denunciante. Asimismo, consta al folio 109, Acta de entrevista formulada al ciudadano Guevara Beroez Antonio José, quien manifestó que cada vez que el funcionario hoy recurrente ingiere bebidas alcohólicas saca un arma blanca (machete) y empieza a proferir que es funcionario policial y puede meter preso a quien quisiera. De igual forma manifestó, que su hija ha presentado crisis nerviosas a causa de la conducta inapropiada del hoy recurrente de autos. En ese mismo orden, se desprende al folio 168, planilla de la Oficina de Control y Actuación Policial, del Registro de Expedientes Administrativos, que el ciudadano Gilberto Rodríguez, posee registros de faltas como agresión física verbal, amenaza de muertes e insubordinación, entre otras.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando va en resguardo de la seguridad ciudadana, razón por la cual el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.595.806, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Clementina Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.178, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvis Prieto.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvis Prieto.
Exp. Nº 5870.-
DHR/hdg/atl.-
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