REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º
Parte Recurrentes: José Luis Montoya Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.200.
Apoderado Judicial: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 004/2017, de fecha 20 de Marzo de 2017, dictada por el ciudadano Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Laya, Edulay Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno y José Luis Pérez Mendoza, mayores de edad, venezolanos, Inpreabogados Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569 y 218.285, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.918.
Sentencia Definitiva.



I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (16) de Junio de dos mil diecisiete (2017), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano José Luis Montoya Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.901.200, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5918.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 14 de Julio de 2017, el ciudadano José Luis Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad N° 12.901.200, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada antes señalada y identificada.
En fecha dos (07) de Agosto de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgo Poder Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Laya, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno y José Luis Pérez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569 y 218.285, respectivamente.
En fecha siete (13) de Octubre de 2017, la abogada Rut Carolina Polanco, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26 de Octubre de 2017, con la comparecencia de ambas partes, en ese estado y visto lo manifestado por las partes se declaró trabada la litis, dando apertura al lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de medio probatorio.
Mediante auto de fecha siete (10) de Noviembre de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovido por las partes.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2017, la Jueza Temporal Abg. Aminta T. López de Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2017, este juzgado fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 13 de Diciembre de 2017. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2017, este juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Exponen que desde que inicio su relación laboral se desempeñaba como Oficial Jefe (PBA), pero en fecha 16 de Abril de 2016, fue injustamente acusado de haber cometido el delito de robo agravado de vehículo automotor.
Que injustamente fue acusado de haber cometido el delito de robo agraviado de vehículo automotor, motivo por el cual estuvo privado de libertad y se le siguió una causa penal signada con el N° 1U-1156-15, en la cual el Tribunal de la causa dictó sentencia Absolutoria a su favor, declarándolo No Culpable.
Que posteriormente en fecha 20 de marzo de 2017, fue notificado de que por la causa anteriormente narrada, y en virtud de la providencia administrativa N° 004/2017, y la averiguación administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA-N°019-2016, fue sancionado con la baja por DESTITUCIÓN, aun cuando el Tribunal de Juicio que juzgó la causa penal, consideró que no era culpable del delito por el cual fue acusado.
Que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, que la causa penal que se le seguía y que originó el procedimiento por el cual lo destituyen, fue ya debidamente procesada, y además fue declarado NO CULPABLE del hecho por el cual se le acusó.
Finalmente solicitó que por ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo, respecto de la detención descrita anteriormente interés legitimo, actual, personal y directo es por lo que solicitó se sirva revocar el procedimiento administrativo disciplinario contenido en la Providencia Administrativa N° 004-2017 y la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria signada con el N° DGPBA-ICAP-OISEA-N°019-2016, antes mencionada y en consecuencia se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada Rut Carolina Polanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Alegó que corre inserto en el Expediente Administrativo signado bajo el N° 019-2016,folios 2 el correspondiente auto de inicio de expediente disciplinario DGPBA-ICAP-OISEA-N°019-19, de fecha 24 de Mayo de 2016, emanado de la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos donde se encuentra involucrado el funcionario Luis Montoya Castillo, oficial Jefe (PBA) adscrito a la Policía del Estado Apure, aunado a ello, consta en el folio 124 y su vuelto del expediente administrativo, consta el acta de notificación dirigida al funcionario Luis Montoya Castillo, dándose por notificado en fecha 22/11/2016, que posteriormente la respectiva Acta de Formulación de Cargo, de fecha 29/11/2016, realizada al mismo funcionario, la cual fue consignada por la ciudadana Luz Coromoto Castillo, quien manifestó ser la progenitora del funcionario, la cual fue recibida por la ciudadana en mención, inserto bajo el folio 128 al 136 y su vuelto del Expediente Administrativo, auto donde se deja constancia que se venció el lapso de los cinco días hábiles para la consignación del escrito de descargo del mencionado oficial, de fecha 06/12/2016, e inserto bajo el folio 146 del Expediente Administrativo, acto conclusivo del cual se generó la decisión por parte del consejo disciplinario en fecha 29 de diciembre de 2016,y por ultimo la Providencia Administrativa N° 004-2017, de fecha 29 de diciembre de 2016, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure, que trajo como consecuencia la destitución del mencionado funcionario.
Que considerando que practicadas las actuaciones previstas en la Ley que ocupa la materia, se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes y resoluciones que rigen la materia así como las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el procedimiento aplicado y previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se puede evidenciar que se cumplieron con los Iter Procedimentales establecidos para ello, que durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, introducido contra el recurrente, con la finalidad de lograr un esclarecimiento de los hechos y a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar y con posterioridad a la culminación a la fase de instrucción y sustanciación del procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictaron dos decisiones de vital importancia por órganos diferentes, para llevar a cabo la destitución del recurrente.
Resulta oportuno destacar que como fundamento del Recurso, la parte recurrente solamente invoca vicios que supuestamente afectan al acto impugnado de nulidad absoluta y no así de otros que pudieran afectarlo de nulidad relativa, en los términos señalados en el artículo 20 eiusdem como por ejemplo un falso supuesto debidamente razonado, por lo que este Juzgado Superior no puede entrar al análisis de ningún vicio de nulidad relativa, en la presente causa, so pena de incurrir en una violación por indebida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas tanto en los hechos como en derecho que lo anteceden, solicitó que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declarad Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad, por no presentar el acto impugado, el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que denuncia la parte recurrente como base del recurso.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió el siguiente medio probatorio:
1.- Marcada “A”, Copia Certificada de sentencia dictada en la causa 1U1156-10, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Asimismo, consignó marcada con la letra “B” Boleta de Excarcelación expedida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Marcada con las letras “C y D” Copias simple de Constancia de Baja y Notificación de Destitución ambos documentos emanados de la Dirección General de la Policía.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida promovió el merito favorable de las documentales que cursan al Expediente Administrativo.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano José Luis Montoya Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.200, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en expediente administrativo Nº 004-2017, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, de fecha 20 de Marzo de 2017, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración no cumplió con el debido proceso. Que la administración sustanció el expediente administrativo no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que vicia de nulidad todo el proceso impugnado en el artículo 19, numeral 1° al 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la Falta de Cualidad de quien dictó el Acto Administrativo.

Pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de quien dictó el Acto Administrativo, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar, por considerar que quien tiene la facultad para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure; al respecto pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Considera pertinente esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado de este Tribunal-
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure.
En este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, el cual contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 80: El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.”.
(Subrayado de este Juzgado).


“Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.

El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
 El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.

De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante, razón por la cual se desecha lo denunciado por el recurrente de autos en relación a este punto. Y así se establece.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2017, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en el artículo 16, numerales 01, 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 99 numerales 02, 06, 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el presunto Robo Agraviado de Vehículo, considerando la administración que el recurrente de autos incurrió en faltas graves como la comisión intencional o por imprudencia, la utilización de la fuerza física, la coerción, violación de los principios de la dignidad humana entre otros. Asimismo, consta a las actas procesales que conforman el presente expediente a los folios 04 al 20, sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró No Culpable al ciudadano José Luis Montoya Castillo, por la comisión del delito de Robo Agraviado de Vehículo, por lo que quien aquí decide considera que el recurrente de autos no se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en los artículos 16 numeral 01 y 03 y artículo 99 numeral 02, 06 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
No obstante, en lo que respecta a la falta de probidad contemplada en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar quien suscribe lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando esta mancha la honorabilidad y el buen nombre de la institución; razón por la cual, el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Luis Montoya Castillo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.901.200, debidamente representado por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 5.918.-
DHR/dp/atl.-