REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º

Parte Recurrente: Framer Josue García Camacho, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.405.475.
Apoderado Judicial: Jenny Colina de Mirabal, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.802.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 006/2015, y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N° 004-2015, de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julian Silva Bejas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 5.864
Sentencia Definitiva.


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Framer Josué García Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.475, debidamente asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio, Jenny Colina de Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.802, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5864.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Julio de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del ciudadano Gobernador y el Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Asimismo, en su tercer (3er) aparte del dispositivo se declaró Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar de Amparo, con fundamento explanado en la motiva. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 10 de Agosto de 2017, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Oliver Benítez Flores, Julio cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja García, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza y Napoleón Julian Silva Bejas, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285 y 27.532, respectivamente.
En fecha 24 de Octubre de 2017, la ciudadana Rut Carolina Polanco, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 03 de Noviembre de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia de de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que le representare, se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure promovió escrito de pruebas, de las cuales el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2017, mediante la cual se fijó el cuarto (4to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de Diciembre de 2017, con la comparecencia únicamente de la parte recurrida, el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, esté órgano Jurisdiccional se reservó el lapso de cinco (05) día de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2018, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, en consecuencia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la publicación del extenso de la sentencia.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2018, la ciudadana Abg. Aminta Thais López de Salazar se abocó al conocimiento de la causa y se abrió el lapso a que se refiere el art. 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiera lugar.
En fecha 30 de Enero de 2018, fecha en la cual debía publicarse la sentencia correspondiente al presente recurso, la misma fue diferida por un lapso de 10 días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante
En el caso de autos el recurrente interpone formar Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, a los fines de solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y en consecuencia, se ordene la reincorporación Inmediata como Oficial dentro de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, para así valer el derecho de inamovilidad laboral producto del fuero paternal que gozaba al momento que ilegalmente fue destituido del cargo que ocupaba, bajo el amparo de los principios constitucionales del no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, el derecho a la defensa y el debido proceso, invocando a su favor, el restablecimiento de la situación jurídica infringida establecidas en los artículos 257, 27 y 49 de la Constitución, así como también, las disposiciones constitucionales establecida en los artículos 75 y 76 eiusdem.
Que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto, estuvo tan alejado del marco legal, que se encontraba amañado con falsos supuestos de hechos que ni siquiera se le respetó el FUERO PATERNAL del que se encontraba envestido ya que fue separado de sus funciones el 01 de Diciembre de 2014, y su hijo FRANBER EDUARDO GARCÍA NIEVES, solo contaba con tres (03) meses de haber nacido, ya que nació el día 23 de Septiembre de ese mismo año, conforme se evidencia de la Certificación de Acta N° 1393, emitida en fecha 30 de Octubre de 2014. Que dicha decisión ilegal y arbitraria lo dejó desempleado, causándole un desequilibrio económico y social en su condición de padre y cabeza de familia, por tal motivo, invocó a su favor el criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia del 10 de Junio de 2010, donde se le dio interpretación al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como también, las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 75 y 76, que tal alegato puede ser verificado de la constancia de fecha 23 de Agosto de 2016, la cual acompañó al libelo marcado con la letra “F” y “G”.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada Rut Carolina Polanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano Framer Josué García Camacho, contra el citado acto administrativo de efectos particulares de fecha 22 de Enero de 2015, Expediente Administrativo N° 004-2015, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, para llevar a cabo su destitución del cargo de oficial (PBA) de la Policía de esta Entidad Federal, con fundamento en los siguientes alegatos.
Que una vez practicadas las actuaciones previstas en la Ley que ocupa la materia, se han cumplidos los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública, demás leyes y resoluciones que rigen la materia así como las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el procedimiento aplicado y previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial,, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar, que se cumplieron con los Iter Procedimentales, establecido para ello, que durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, instruido contra el recurrente, con la finalidad de lograr un esclarecimiento de los hechos y a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar, para llevar a cabo la destitución del mismo, evidenciándose con ello, que previa a la Providencia Administrativa N° 006-2015, de fecha 24 de Marzo de 2015, se produjo o se generó la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, de fecha 20 de Marzo de 2015.
Resulta importante destacar que como fundamento del recurso, la parte recurrente solamente invoca vicios que supuestamente afectan al acto impugnado de nulidad absoluta y no así de otros que pudieran afectarlo de nulidad relativa, en los términos señalados en el artículo 20 eiusdem como por ejemplo un falso supuesto debidamente razonado, por lo que este Tribunal no puede entrar al análisis de ningún vicio de nulidad relativa, en la presente causa, so pena de incurrir en una violación por indebida aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que lo antecede, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR.
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió el valor probatorio de la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 20 de Marzo de 2015, cursante a los folios 141 al 144 del Expediente Administrativo, con fundamento en el artículo 101 de la comentada Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 82, numeral 1° eiusdem la cual dio origen al presente recurso.
Al respecto, es menester señalar que las copias certificadas consignadas en el expediente administrativo, sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, NO promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Framer Josue García Camacho, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.405.475, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 006/2015, y Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario N° 004-2015, de fecha 24 de Marzo 2015, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que dicho procedimiento no es aplicable al caso por cuanto para el momento de la destitución gozaba de fuero paternal.
Ahora bien, el recurrente de autos alega en el caso de autos el recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, y el pago de salarios y beneficios inherentes al mismo, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que el hoy recurrente de autos alega en su escrito libelar que para el momento de su destitución del cargo que desempeñaba, gozaba y aun goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, en virtud que tal destitución efectuada en su perjuicio, por efecto de haber sido fundamentada en un procedimiento que se inició en fecha 24 de marzo de 2015, época en que se había convertido en padre del niño FRANBER EDUARDO GARCÍA NIEVES, y es por ello que tal destitución constituye una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257, 27, 49, 75 y 76; así como el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Ahora bien, quien decide considera pertinente señalar, que dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribunal.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.-
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.-
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, quien decide observa que se llevaron a cabo las diversas actuaciones y formalidades de ley en la realización de la averiguación administrativa las siguientes actuaciones, es decir, Auto de de inicio de expediente administrativo, Notificación del investigado, Acta de formulación de cargos , Escrito suscrito por el funcionario investigado mediante de formulación de cargos, remisión del expediente al Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, pronunciamiento sobre el caso del Consejo Disciplinario, Providencia Administrativa mediante la cual Resolvió la destitución del cargo de Oficial (PBA) Framer Josué García Camacho, tal como consta de la constancia de Baja de fecha 16 de Septiembre de 2015, de la destitución del ciudadano recurrente.
En cuenta de lo anterior este Juzgado Superior observa que el objeto del recurso contencioso de nulidad, es que se deje sin efecto el acto administrativo que afecta en este caso al recurrente, del cual alega que el mismo se produjo de manera inconstitucional o ilegal, y estos aspectos son objeto de revisión por el Juez, de modo que si se constata que el acto administrativo fue dictado en detrimento de la Ley, trae como consecuencia su nulidad, por lo que en atención a los principios jurídicos que deben regir en el procedimiento administrativo, este Juzgado luego del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, observa que no se produjo violación al debido proceso, por cuanto se respetaron todos los lapsos, dándosele las oportunidades legales al recurrente para que haga uso del derecho a la defensa y el acceso a la prueba, y en tal sentido se resalta que en modo alguno el recurrente haya alegado y probado en tales oportunidades legales correspondientes en el curso del expediente administrativo el fuero paternal del cual dice estar amparado, queriéndolo hacer valer en esta instancia, y ello constituye un hecho nuevo, pues no se evidencia de autos que lo haya alegado en el procedimiento administrativo, por lo que el órgano administrativo no solo desconocía la circunstancia de que el funcionario Framer Josué García Camacho, tenga hijos menores, sino que ello no lo mencionó ni en su escrito de defensa, ni en el lapso de pruebas durante el curso del expediente administrativo, por lo que no puede pretender que sea en esta Instancia Superior en la que aporte esta prueba, distinto fuera que de los elementos de juicios aportado por el recurrente revelaran la existencia de hijos menores, que en atención a su edad gozaba de fuero paternal en el procedimiento administrativo y el órgano administrativo no lo hubiese analizado o desestime las pruebas para establecer el fuero paternal alegado, y aun ante esta defensa resulte destituido en dicho procedimiento administrativo, ante tal circunstancia el Juez podría considerar que se produjo tal violación, lo cual por el contrario, la administración estaba en un total y completo desconocimiento de tal fuero. En este sentido, el recurrente a todo lo largo del procedimiento administrativo no alegó el fuero paternal, y pretende mediante este recurso contencioso administrativo de nulidad, alegar que goza de inamovilidad por estar amparado por el fuero paternal, pretendiendo que se sancione a la administración por un hecho que esta desconocía. Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº AP42-2013-000769, de fecha 18 de Julio de 2013.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración no incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración cumplió con el procedimiento legal establecido así como con los lapsos procesales correspondientes.
Asimismo, constatado como fue que el recurrente de autos, no notificó a la administración de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba revestido por fuero paternal, este Tribunal desestima la violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, observa quien decide que el hoy recurrente solamente se limitó a señalar que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad toda vez que su persona se encuentra amparado por fuero paternal y no indicó ningún vicio sobre el cual pudiera adolecer dicho acto. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso. Y así se declara.





VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Framer Josué García Camacho, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.405.475, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Jenny Colina de Mirabal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.802, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal;

Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha siendo las diez (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal;

Abg. Darvys Prieto.


Exp. Nº 5864.-
DHR/dp/aminta.-