REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4167-17.-
PARTE INTIMANTE: RENE RUBEN RIOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 79.641.
PARTE INTIMADA: BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478.
TERCERO OPOSITOR: JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.-
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.984.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (CUADERNO DE MEDIDAS).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó:
“PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentra en las cuentas que se describen a continuación en virtud de estar casado el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, tal como consta en la copia fotostática certificada del acta de Matrimonio anexa a la presente demanda marcada con la letra “B”, a saber:
A: Cuenta Corriente Nro. 01080053600100059877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
B: cuenta Corriente Nro. 01050070211070259594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
C: Cuenta Corriente Nro. 01340423214233006284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
E: Cuenta Corriente Nro. 01510176851000487331, de BANCO FONDO COMUN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487.
EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES. Portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478, demandada de autos, a saber:
F: Cuenta Corriente Nro. 01080053680100195444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
G: Cuenta Corriente Nro. 01020466610009126370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
“SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
Dos vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a saber:
A: MARCA: Toyota; MODELO: Camrry V6 FMC; AÑO: 2007, PLACAS: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
B: MARCA: Toyota; MODELO: 4RUNNER 4x4; AÑO: 2008, PLACAS: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.139.478.
TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
A: el 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIÉZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES…
CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
A: el 50 % por ciento (50%) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que se señalan a continuación pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIÉCER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES.
1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C.A.…”
2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la sociedad Mercantil “HATO MATA DE TOTUMO, C.A.”
QUINTA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal Tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre: sobre un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONBTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, cuyo titulo aparece a nombre del ciudadano: JOEL ELIÉCER MONTES PÉREZ portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (10.345mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacía Achaguas; SUR: calle de por medio con varias casas tipo rural; ESTE: asilo de ancianos y OESTE: con el tranquero.
SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los artículos 588 numeral 3º y 600, todos del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo titulo aparece a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, y el cual se encuentra constituido por un local comercial, planta baja, ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los linderos particulares: NORTE: Avenida Caracas, SUR: casa de José Infante, ESTE: Vivienda de Agapito Rattia y OESTE: calle Carlos Rodríguez Rincones.
TERCERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con lo previsto en los artículos 588 numeral 3º y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad la comunidad conyugal, cuyo titulo aparece a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 3.348.487, Cónyuge de la demanda y la cual se encuentra constituido por un predio denominado Hato Mata de Totumo…” (Folio 1 al 6).
Mediante escrito de oposición incidental de fecha 15 de diciembre de 2016, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, fundamentó Oposición Incidental de Tercero. (Folio 40 al 58).
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre del año 2016, la Jueza A Quo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo del escrito presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, actuando como apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, hasta tanto la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, este formalmente intimada por los medios que expresa taxativamente el Código de Procedimiento Civil. (Folio 66 al 70).
Por sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 08 de Marzo de 2017, en el Expediente Nº 4060-17 nomenclatura de este Despacho, declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 20 de diciembre del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se ordena a la Jueza A Quo que admita la solicitud y siga los trámites establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 188 al 198).
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar el Expediente Nº 4060-17 de la nomenclatura de esta Alzada y sacar del resguardo decretado mediante auto de fecha 05/04/2017 en su parte final, a los escritos presentados por el abogado ROBERT MORENO y agregarlos al Cuaderno de Medidas. (Folio 201).
Por escrito de fecha 03 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte intimada, ejerció recurso de oposición a todas las medidas decretadas contra su representada, con abuso de funciones por la Jueza A-quo y pide sea admitida la oposición contra las medidas preventivas decretadas en contra de su representada, por interlocutoria de fecha 28/11/2016; Tramite dicha oposición que se hace en nombre de su representada; Revoque las medidas preventivas decretadas el 28/11/2016 con costas; Acuerde oficiar a todas las autoridades competentes de la revocatoria de las medidas preventivas y se tenga por interpuesta la oposición presentada. Consignó Capitulaciones Matrimoniales de los ciudadanos JOEL MONTES y BELKIS DUARTE DE MONTES, marcada con la letra “A”. (Folio 202 al 218).
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa ordenó tramitar la oposición del tercero interesado ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, planteada en fecha 15/12/2016, por su apoderado judicial abogado ALEXIS MORENO, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se tramite la oposición a las medidas que fueron consignadas en el Cuaderno de Medidas por el apoderado judicial de la parte intimada, en fecha 03 y 04/04/2017, sustentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, así mismo, aperturó el lapso de (08) días de despacho para el lapso probatorio, haciéndole saber a las partes que la sentencia que se profiera abrazará ambas oposiciones. (Folio 225 y 226).
Por escrito de fecha 02 de Mayo de 2017, el apoderado judicial del tercero opositor, promueve las siguientes: CAPITULO I: Informe de Avaluó del Hato “Mata de Totumo”, ubicado en la Parroquia Mantecal, Municipio Achaguas del estado Apure; CAPITULO II: Instrumentos (Certificaciones Nacional de Vacunación de los animales que pastan en el Hato antes mencionado); CAPITULO III: Bienes del tercer opositor, sobre los cuales se decretaron medidas preventivas sobre el 50%; CAPITULO IV y V: Inspección Judicial en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); CAPITULO VI y VII: Instrumentales marcadas “J” y “K”; CAPITULO VIII y IX: Informes a requerir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO X: Informe a requerir en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), de conformidad con el artículo antes mencionado y pidió prorroga por un lapso de ocho (8) días de despacho, fundamentado en el artículo 202 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. (Folio 228 al 291).
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del tercero opositor en la presente causa, por cuanto las pruebas documentales promovidas en los Capítulos II, III y VII, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a la prueba de Inspección Judicial, fijó oportunidad; en relación a la prueba de testigo solicitadas en los Capítulos I y IV, fijó oportunidad; en cuanto a las pruebas de Informes promovidas en los Capítulos V, el Tribunal observó que no se encuentra en discusión en la presente incidencia y el X, la declara inadmisible; en lo que atañe a las pruebas de Informes solicitadas en los Capítulos VIII y IX, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; a lo que respecta al acápite del escrito denominado “PETITORIO DE PRUEBAS” señala que dicho lapso no ha precluído. (Folio 293 y 296).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa evacuó Inspección Judicial en la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, ubicado en la Calle 24 de Julio de esta ciudad. (Folio 298 al 301).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa evacuó Inspección Judicial en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Banco Mercantil de esta ciudad. (Folio 302 y 303).
Por escrito de fecha 05 de Mayo de 2017, los abogados apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas: I: Documentales consignados en el escrito libelar; II: Documental marcado con el numero “1” y III: Acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 03/05/2017, cursante en el Cuaderno de Medidas. (Folio 304 al 318).
En fecha 05 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa recibió Oficio Nº 271-2017-29, emanado de la Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, dando respuesta al oficio signado bajo el Nº 0990/147, informándo que se realizó una búsqueda exhaustiva del protocolo en el cual se asentó el documento de Capitulaciones Matrimoniales, pero el libro no se encuentra en el archivo registral. Seguidamente, en la misma fecha se recibió Oficio Nº 6410-016, emanado de la Registradora Principal del Estado Apure, dando respuesta al Oficio Nº 6410-015, emanado del Tribunal A-quo, indicando en el anexo que respondió oficio signado bajo el Nº 0990/138, en el que se solicitó copias fotostáticas certificadas de las Capitulaciones Matrimoniales del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, informando que se realizó una búsqueda minuciosa del protocolo en cuestión pero no se encontró en el archivo de ésa sede de Registro Principal 265. (Folio 319 al 321).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo evacuó Inspección Judicial en la Entidad Bancaria Banco Banesco, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Boulevard de esta ciudad. (Folio 322 y 323).
El 08 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa por medio de Acta dejó constancia el ciudadano PEDRO ALEXIS AGUILERA, ratificó en su contenido y firma informe de avalúo practicado al inmueble “Hato Mata de Totumo”. (Folio 325).
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa mediante Acta dejó constancia que el ciudadano ASDRUBAL ELADIO PÉREZ, ratificó en su contenido y firma informe de avalúo practicado al inmueble ubicado en el Sector el Tranquero, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca del Estado Apure. (Folio 326).
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; con respecto a la solicitud de pruebas trasladadas señaladas en el Capítulo III, ordenó expedir copias certificadas de las actas de Inspección Judicial e insta a los apoderados judiciales de la parte actora consignen las fotostatos correspondientes. (Folio 327).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo evacuó Inspección Judicial en el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, Oficina Nº 271, ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Palacio de los Barbaritos”, Piso 1, de esta ciudad. (Folio 328 al 332).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal A-quo evacuó Inspección Judicial en la Entidad Bancaria Banco Caribe, ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad. (Folio 333 y 334).
Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora tacharon de falso el documento Capitulaciones Matrimoniales producido en la presente incidencia por los apoderados judiciales del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 335).
Mediante escrito de fecha 09 de mayo del año 2017, el apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal. (Folio 336 al 356).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en la Incidencia de Tacha, declarando el Decaimiento del Objeto de la acción de Tacha del Instrumento original denominado “Capitulaciones Matrimoniales” suscritas entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES y BELKYS DUARTE DE MONTES, intentada por el demandante RENE RUBEN RIOS, en consecuencia Anula la sentencia dictada en fecha 31/07/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 294 al 306 del Cuaderno de Tacha).
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por el TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, presentada a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO, decretadas por éste Tribunal a través de sentencias interlocutorias proferidas en fecha 28 y 30 de noviembre del año 2016; cautelas éstas solicitadas por la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.472, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, primer piso Oficina Nº 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena LEVANTAR DE MANERA INMEDIATA las siguientes Medidas Cautelares:
Las Medidas decretadas a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de noviembre del año 2017:
1: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas donde aparece como titular el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, a saber: A: Cuenta Corriente Nº. 0108 0053 6001 0005 9877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Cuenta Corriente Nro. 0105 0070 2110 7025 9594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. C: Cuenta Corriente Nro. 0134 0423 2142 3300 6284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. E: Cuenta Corriente Nro. 0151-0176-8510-0048-7331, del BANCO FONDO COMUN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.
2: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
Dos (02) vehículos pertenecientes al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a saber: A: Marca: TOYOTA; Modelo: CAMRRY V6 FMC; Año: 2007, Placas: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4 x 4; Año: 2008; Placas: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.
3: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• El 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que se encuentran herrados con los hierros de la siguientes figuras: “______” y “_____” que aparecen registrado a nombre del ya mencionado ciudadano.
4: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• El 50 por ciento (50 %) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que pertenecen al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a saber: 1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C. A.” 2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ en la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO MATA DE TOTUMO, C. A.”.
5: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas sobre los siguientes inmuebles
• Un (01) inmueble, perteneciente al ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (10.345MTS), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacia Achaguas; Sur: calle de por medio con varias casas de tipo rural; Este: asilo de ancianos y Oeste: con el tranquero, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1983, anotado bajo el N° 30, folio 55 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Segundo.
• Un (01) local comercial ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Caracas; Sur: Casa de José Infante; Este: Vivienda de Agapito Rattia; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados en cédula catastral Nº 5312-16 de fecha 28 de septiembre del año 2016, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Caracas, con 18,80 metros; Sur: Casa que es o fue de la familia Infante, con 18,80 metros; Este: Casa que es o fue de la familia Rattia, con 14,00 metros; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, con 14,00 metros, lo cual da una superficie actualizada de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (263,20m2), indicando que le corresponde a la demandada de dicho inmueble el 50% de la superficie de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de noviembre del año 2016, bajo el Nº 2016.1895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.21679, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016.
• Un (01) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo titular es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, cónyuge de la demandada, el cual se encuentra constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, cuyas características, linderos y medidas se encuentran especificados en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, bajo el Nº 16, que riela a los folios (85) al (89) y vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.Las Medidas decretadas a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de noviembre del año 2016:
 ÚNICO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, que pertenece al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, que se encuentran herrados con hierro de la siguiente figura: “________” y “________”, para lo cual se ordena oficiar a las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin informarle lo aquí decidido y proceda a continuar con la actividad de expedición de guías de Movilización del referido ganado
Por lo anteriormente expuesto se ordena librar oficios a la Registradora Inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin informarle lo aquí decidido y levante las Medidas de Prohibición de Enajenar y gravar decretadas sobre los bienes inmuebles propiedad del Tercero Opositor en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y se proceda a continuar con la actividad de expedición de guías de Movilización del referido ganado. Y así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478, presentada a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, edificio Don Antonio, piso 1, Oficina Nº 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADAS DE VENTA Y MOVIIZACIÓN DE GANADO, decretadas por éste Tribunal a través de sentencias interlocutorias proferidas en fecha 28 y 30 de noviembre del año 2016; cautelas éstas solicitadas por la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.472, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, primer piso Oficina Nº 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre las EL CIEN POR CIENTO (100%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES. portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, demandada de autos, a saber: A) Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. B) Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
SEXTO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, con relación a la OPOSICIÓN planteada por el TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SÉPTIMO: En lo que respecta a la OPOSICIÓN formulada por la PARTE DEMANDADA ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, no se condena en costas por la naturaleza del dispositivo, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 390 al 444).
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, Apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 21/11/2017, proferida en la incidencia de oposición a las medidas decretadas; así mismo, solicitó se remita el cuaderno incidental de tacha de documento público (Capitulaciones Matrimoniales), conjuntamente con el cuaderno de medidas, en razón de ejercer en su oportunidad recurso de casación contra la sentencia emitida. (Folio 455).
Por auto de fecha 1º de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa oyó en UN SOLO EFECTO la Apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto oficio Nº 0990/406. (Folio 456 y 457).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2017, esta Superior Instancia da entrada al presente expediente y fija el décimo día de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estableció una Audiencia a las 2:00pm, para que las partes presenten la exposición de los respectivos escritos de Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Folio 458).
Mediante escrito de pruebas presentado por ante esta Alzada, en fecha 13 de Diciembre de 2017, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, promovió las siguientes: UNICO: el valor probatorio del Instrumento Público en original que reposa en la Caja de Seguridad del Tribunal A-quo (Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre BELKYS DUARTE y JOEL MONTES). (Folio 459 y 460).
Mediante Acta de fecha 09 de Enero de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; posterior al día siguiente comenzaría a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 462 y 463).
Por escrito de Informes presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 09 de Enero de 2018, los Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO, co-apoderados judiciales de la parte actora, señalaron lo siguiente:
“Pedimos que se declaren sin lugar las oposiciones a las medidas también con base en los siguientes argumentos:
a) No es cierto que las mismas se hubieren dictado con abuso de derecho o de poder, pues la acreencia que tiene nuestro representado es de elevada cuantía y es un hecho conocido por ese Tribunal, pues así lo han expuesto los opositores, que esta no es la única obligación que tiene la demanda, y debe tenerse en cuenta que a ella solo le pertenece el 50% de los bienes comunes, siendo que además existe evidencia de otras medidas cautelares acordadas en su contra en otros procesos.
b) En el caso se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de las medidas decretadas conforme está dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
…1.- Se tenga el presente escrito como informes y fundamentos del recurso de apelación ejercido, y como tal carácter se agregado a las actas del cuaderno de medidas del expediente signado 4.167-17, nomenclatura de este Tribunal.
2.- Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria adoptada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que sea revocada la misma con todos los pronunciamientos de Ley.
3.- Consecuentemente pedimos que se declare SIN LUGAR la oposición incidental de terceros interpuesta por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y la Oposición de la Parte Interesada por el ciudadano abogado ROBERT MORENO apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES.
5.- Que se CONDENE EN COSTAS a la parte opositora en cada una de las incidencias de oposición.” (Folio 464 al 509 con anexos).
Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2018, el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial del tercer opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, pidió lo siguientes:
“PRIMERO: Como punto previo declare INADMISIBLE la apelación interpuesta por RENE RIOS, el 29 de noviembre 2017 y oída en un solo efecto por auto de 1º de diciembre 2017 contra la sentencia del A quo del 21 de noviembre 2017.
SEGUNDO: Por vía principal declare sin lugar la apelación interpuesta por RENE RIOS y se confirme la sentencia del A quo del 21 de noviembre 2017 y por existir capitulaciones matrimoniales autenticas los bienes sobre los cuales se decretó medida preventiva contra JOEL MONTES, son propios.
TERCERO: Por vía subsidiaria, se declaren son lugar las defensas subsidiarias y en consecuencia declare sin lugar la apelación interpuesta por RENE RIOS y se confirme la sentencia del A quo del 21 de noviembre de 2017.
CUARTO: Con costas.” (Folio 510 al 544 con anexos).
Por auto de fecha 10 de Enero de 2018, este Tribunal Superior admite las pruebas presentadas por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO, apoderados judiciales de la parte demandante, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” y el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial del tercer opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, marcada con la letra “A”, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se agregó a los autos respectivos. (Folio 545).
En fecha 18 de Enero de 2017, el apoderado judicial del tercer opositor presentó escrito de Observaciones escritas a los informes consignados. (Folio 546 al 555).
Por auto de fecha 23 de Enero de 2018, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 556).
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia fotostática certificada de las Capitulaciones Matrimoniales si bien es cierto que fue tachado en forma incidental, esta Alzada en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2017, la declaró sin lugar, por lo tanto se le concede valor probatorio, quedando probado que los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES PEREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, debidamente protocolizado bajo el Nº 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976. (Folio 217 y 218).
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
Original de Informe de Avalúo practicado en fecha 27 de octubre del año 2016, por el Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, a solicitud del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a los fines de determinar el valor actual del Hato “Mata de Totumo”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, marcado con la letra “A”. (Folio 237 al 289). Se le concede valor probatorio en virtud que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el total avalúo del mencionado hato es la cantidad de trece mil millones ochocientos un millón ciento ochenta y dos mil novecientos diez bolívares (Bs. 13.801.182.910,00), entre terrenos, edificaciones e instalaciones, mejoras permanentes y semovientes.
Copias fotostáticas simples de Certificados Nacionales de Vacunación expedidos al ciudadano JOEL E. MONTES, dueño de los animales y del predio en el cual pastan, ubicados en el Hato “Mata de Totumo”, Parroquia Mantecal, Sector Buenos Aires, Municipio Muñoz del Estado Apure, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. (Folio 272 al 279). Se le concede valor probatorio por ser documentos públicos administrativos de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado que el ciudadano JOEL MONTES es propietario de los semovientes ahí señalados y marcados con los hierros de su propiedad.
Original de Informe de Avalúo practicado en el mes de Diciembre del año 2016, por el ciudadano Perito ASDRÚBAL PÉREZ, a los fines de determinar el valor actual de las bienhechurías que corresponden a una vivienda multifamiliar denominada “Buen Retiro”, localizadas en el sector El Tranquero, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, marcado con la letra “J”. (Folio 280 al 289). Se le concede valor probatorio en virtud que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el inmueble tiene un valor de tres mil cuatrocientos doce millones novecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y seis con seis Centímos (Bs. 3.412.943.181,06)
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Inspecciones Judiciales practicadas en las siguientes entidades bancarias: A) BANCO PROVINCIAL, traslado efectuado en fecha 04 de mayo año 2017, a las 02:00 p.m., ubicada en la Calle 24 de Julio, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; B) BANCO MERCANTIL, traslado efectuado en fecha 05 de mayo del año 2017, a las 10:00 a.m., ubicada en Paseo Libertador, edificio “Banco Mercantil”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; C) BANCO BANESCO, traslado efectuado en fecha 05 de mayo del año 2017, a las 02:00 p.m., ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con Boulevard, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; D) BANCO BANCARIBE, traslado efectuado en fecha 08 de mayo del año 2017, a las 02:00 p.m., ubicada en la Calle Comercio de ésta ciudad de San Fernando de Apure. (Folio 298-301; 302-303; 322-323 y 333-334). La controversia en la presente causa se refiere a la oposición de un tercero producto de un conjunto de medidas cautelares dictadas por el Tribunal A-quo y visto que los puntos evacuados en las inspecciones judiciales se refieren mas a la causa principal y no a la presente incidencia de tercería, por lo tanto no se le concede valor probatorio.
Prueba de Informes solicitada al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el Tribunal de causa mediante Oficio Nº 0990/147, a los que remita copia certificadas de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, Registradas ante esa Oficina en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el N° 02, Folio (02) al (04), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, suscritas por JOEL MONTES y BELKYS DE MONTES. (Folio 319). Esta prueba de informes guarda relación con el documento de capitulaciones patrimoniales que fue valorado anteriormente.
Prueba de Informes requerida mediante Oficio Nº 0990/138, dirigido a la Abogada ROSA DANIEL, Registradora Principal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de que remita copia certificadas de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, Registradas ante esa Oficina en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el N° 02, Folio (02) al (04), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, suscritas por JOEL MONTES y BELKYS DE MONTES. (Folio 320 y 321). Esta prueba de informes guarda relación con el documento de capitulaciones patrimoniales que fue valorado anteriormente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Original de Protesto (Cheque) levantado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela en fecha 16 de noviembre del año 2016, acompañado en el escrito libelar, marcado con la letra “A”. . (No consta en autos)
Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 37, celebrado entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, en la población de Camaguan, Estado Guárico en fecha 26 de junio del año 1976, consignado en el escrito libelar, marcado “E”. . (No consta en autos)
Copia fotostáticas de los documentos acompañados al escrito libelar. (No consta en autos)
Copia fotostática simple de sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual consta decreto de Medidas Preventivas decretadas en Querella Penal tramitada en el Expediente Nº 1C-20.985-17, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, contra la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS. (Folio 309 al 318). Se desestima en virtud que no guarda relación con la presente causa.
Prueba de Informes Trasladada solicitada al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el Tribunal de causa mediante Oficio Nº 0990/147, a los que remita copia certificadas de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, Registradas ante esa Oficina en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el N° 02, Folio (02) al (04), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, suscritas por JOEL MONTES y BELKYS DE MONTES. (Folio 328 al 332). Esta prueba de informes guarda relación con el documento de capitulaciones patrimoniales que fue valorado anteriormente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE POR ANTE ESTA INSTANCIA CON EL ESCRITO DE INFORMES DE FECHA 09/01/2018:
Copia certificada de Poder: Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE, otorgó Poder por ante el extinto Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 25 de Junio de 1986, bajo el Nº 176, Folios 164 y su vuelto, del libro de registro de poderes al ciudadano JOEL ELIECER MONTES PEREZ, y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil (referido a los bienes de la comunidad), donde le confiere facultad para realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad o de la comunidad conyugal. Marcado con la letra “A” (Folio 474 y 475).
Copia certificada del documento, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la demandada BELKIS BEATRIZ DUARTE DE MONTES y el Tercer Oposito JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, por documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 26, Folios 142 al 151, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, la Entidad Financiera Corp Banca C.A., otorgó préstamo de dinero mediante línea de crédito a los cónyuges JOEL MONTES PEREZ y BELKYS ASTRID DUARTE, en la cual se constituyó Hipoteca Especial, Convencional y de Primer grado, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, con una extensión aproximada de SIETE MIL QUINIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS (7.562 Has), que originalmente forman parte de una mayor extensión constante de TRECE MIL QUINIENTAS HECTARES (13.500 Has), marcado con la letra “B”. (Folio 476 al 489).
Copia certificada del documento, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que en fecha 29 de diciembre de 2004, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 28, Folios 212 al 218, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Segundo Principal y Duplicado del referido año, en el cual la Entidad Financiera Corp Banca C.A., aumenta la línea de crédito a los cónyuges JOEL MONTES PEREZ y BELKYS ASTRID DUARTE, marcado con la letra “C”. (Folio 490 al 498).
Copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 46, Folios 385 al 396, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Segundo Principal y Duplicado del referido año, en el cual el Banco Fondo Común Banco Universal, le otorgó préstamo a intereses por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00) a los cónyuges JOEL MONTES PEREZ y BELKYS ASTRID DUARTE. Marcado con la letra “D”. (Folio 499 al 509).

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCER OPOSITOR POR ANTE ESTA INSTANCIA CON EL ESCRITO DE INFORMES DE FECHA 09/01/2018:
Copias certificadas de actuaciones de la Incidencia de Oposición de JOEL MONTES, en el cual el Fiscal Superior fue notificado el 12/06/2017, ante lo cual JOEL MONTES, promovió pruebas el 13/06/2017 y RENE RIOS, en el Expediente Nº 16.361 del Cuaderno de Tacha de Documento Público, de los folios 20 y vto., 21 al 24 y vto., 25, 26 y vto., 28 y los folios 313 y 314, marcada con la letra “A”. (Folio 532 al 544). Se desestima en virtud que corresponden a la incidencia de tacha la cual ya fue decidida.
Los cónyuges en las Capitulaciones expresan lo siguiente:
“PRIMERO: Belkys Duarte Fernández reconoce que Joel Eliezer Montes Pérez en propietario de todos los bienes que en forma detallada a continuación se especifican: 1.- 9730 Acciones Nominativas suscritas y pagadas en la Firma “Cesar Montes Sucesores C.A.” (comercial Kelly) registrada en fecha 14-08-64 en el Juzgado Civil y Mercantil del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 68, folios 153 al 164, Bs. 97.300,oo 2.- 50 Acciones Nominativas, suscrita y pagadas en la Firma Ganadera Montes C.A “GAMOCA” con fecha 21 de octubre de 1974 registrada en el Juzgado Civil y Mercantil del Estado Apure, y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 163, folios vto. 332 al 336, Bs. 50.000,oo. 3.- Participación en Comunidad Sucesoral. “Sucesión de Cesar Montes M.” según declaración de impuesto sobre la renta N° K004128 del 5-3-76, Bs. 115.919,90. 4.- Ganado Vacuno Bs. 804.000,oo. Discriminados así: 600 reses de cría a Bs. 1.100 c/u Bs. 660.000,oo y 120 reses de engorde a Bs. 1.200,oo c/u Bs. 144.000,oo. Los referidos semovientes se encuentran marcados con el siguiente hierro ( ) Vehículos: 1 Autovil Bhevilli Malibu 1976, Bs. 52.000,oo. 2 Lancha Magnw de 16 pies con motor Bs. 35.000, oo. Inmuebles: a) terreno constante de 450 mts, ubicado en la Av. Caracas de San Fernando de Apure, Estado Apure… SEGUNDO: Yoel Eliécer Montes Pérez, conservara y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, renta e intereses que llegaren a producir, así como lo bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con el dinero proveniente de la enajenación y inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o interese de dichos bienes. Igualmente serán de la exclusiva propiedad de Yoel Eliécer Montes Pérez los frutos, interese y dividendos o renta de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o interese de dicho bienes. TERCERO: pertenecen e igualmente seguirán siendo de la exclusiva propiedad de Yoel Eliécer Montes Pérez, el aumento de valor o plusvalía que llegaren adquirir los bienes especificados o los que en los futuros llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior. CUARTO: Yoel Eliécer Montes Pérez conservara siempre la libre administración de los bienes que le pertenecen o que llegara adquirir durante el matrimonio, proveniente de las causas antes citadas, asi como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dicho bienes. QUINTO: como consecuencia de estas capitulaciones los bienes antes determinados no llegaran en ningún caso a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal que igualmente quedara establecida a celebrarse el matrimonio convenido. SEXTO: Belkys Duarte Fernández, ya identificada declara estar conforme con lo anterio++r y que hasta el momento del otorgamiento de estas capitulaciones no tiene ni posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza”.
MOTIVACION:
PUNTOS PREVIOS
Los recurrentes de la decisión de fondo dictada en la Tercería, solicitaron la reposición de la causa por considerar que hay una acumulación prohibida.
En ese sentido, el Artículo 78 Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en 26 de febrero de 2015, dictó sentencia en el Exp. Nº AA20-C-2014-000465, donde señaló lo siguiente:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público…
…Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)
Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta…”

La oposición de parte está dirigida fundamentalmente al incumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o que los bienes embargados exceden de la cantidad por la cual el Juez o Jueza decretó la medida, y la oposición de tercero cuando este alega que son suyos los bienes embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, la demandada de auto fundamentó la oposición de parte, en que se decretaron medidas preventiva sobre bienes que exorbitantemente exceden del monto demandado y en la existencia de capitulaciones matrimoniales con su cónyuge JOEL MONTES, es decir, que se adhiere a los alegatos presentados por el tercer opositor, por lo tanto, teniendo la oposición de parte una articulación probatoria de ocho días, (Articulo 602 C.P.C) y la oposición de tercero, igualmente, una articulación probatoria de ocho días, hace posible su tramitación conjunta, además el conocimiento corresponde al mismo tribunal y a la misma causa principal, y siendo que las partes estaban a derecho para ejercer su correspondiente defensa, es por lo que resulta inútil y contrario a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de que ambas incidencias oposición de parte y de tercero sean tramitados en cuadernos separados. Y así se decide.
PRIMERA DEFENSA PREVIA OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR.
“PRIMERA DEFENSA PREVIA AL FONDO: RUBEN RENE RIOS NO INTERPUSO RECURSO DE OPOSICION CON PRUEBA FEHACIENTE A LA OPOSICION DEL TERCERO JOEL MONTES, INTERPUESTA EL 15 DE DICIEMBRE 2016, PERDIENDO EL DERECHO POR ELLO A INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEL 14 DE NOVIEMBRE 2017.”

Formulada la oposición de tercero de conformidad con el articulo 546 del Código Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza A-Quo mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del escrito presentado por el apoderado judicial del tercero opositor hasta tanto la demandada no fuese intimada formalmente, el mencionado auto fue recurrido antes esta Alzada y en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2017, se le ordenó a la ciudadana Juez A-Quo que admitiera la solicitud y siguiera los tramites del articulo 546 del Código Procedimiento Civil, es decir, que el tramite de la incidencia fue por mandato de esta Alzada ante la solicitud del tercero opositor.
En la redacción del artículo 546 del Código Procedimiento Civil, pareciera que el proceso allí establecido se trata solamente de hacer oposición a las medidas de embargo en fase de ejecución (cuando hacen mención del ejecutante o el ejecutado), sin embargo, según la doctrina casacional, es factible su aplicación ante el decreto de cualquier medida cautelar, ya sea nominada o innominada, por lo tanto, cuando la norma adjetiva señala: “… Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá embargo, y abrirá una articulación probatoria de ochos días…”; es el derecho de defensa de las partes, con la finalidad que el operador de justicia bajo los alegatos presentados por estas y las pruebas aportadas decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar; en el caso de autos, el tercero opositor presentó documento de capitulaciones matrimoniales entre él y la demandada, en ese sentido, era necesario la articulación probatoria a tal punto que el mencionado documento de capitulaciones fue tachado incidentalmente y cumplido los tramites procesales, fue decidido por el tribunal de instancia, teniendo el demandante el derecho de recurrir el fallo tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido y en razón a lo antes expuesto, se declara sin lugar la primera defensa opuesta por el apoderado del tercer opositor. Así se decide.
SEGUNDA DEFENSA PREVIA.
“SEGUNDA DEFENSA PREVIA AL FONDO: RENE RIOS TACHO DE FALSO LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES ORIGINALES Y NO PROMOVIO PRUEBA GRAFOTECNICA O COTEJO PARA DEMOSTRAR SU VERACIDAD Y NO DEMOSTRO QUE EL LUGAR Y FECHA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES HAYA SIDO FALSIFICADA POR EL REGISTRADOR Y A SU VEZ ANTE LA PRUEBA TRASLADA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA EN EL EXPEDIENTE nº 1653 AL 16351, CONVINO Y ACEPTO LOS RESULTADOS EN CUANTO LA AUTENTICIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES ORIGINALES PERDIENDO EL DERECHO POR ESA ACEPTACIÓN A APELAR LA SENTENCIA DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2017…”
Observa esta Alzada, que más que defensa previa, se refieren al fondo de la incidencia, toda vez que los alegatos esgrimidos se refieren al procedimiento de tacha, que surgió producto de la oposición vía tercería presentada por el ciudadano JOEL MONTES, la cual fue decidida previo a la decisión de la oposición del tercero, y visto que fue declarada con lugar, revocando las medidas preventivas decretadas, el demandante RUBEN RENE RIOS, podía ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada, en virtud que la misma causaba un gravamen irreparable, por lo tanto no es aplicable el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara sin lugar la presente defensa. Así se decide.
DEFENSA SUBSIDIARIA DE TERCER OPOSITOR:
“PRIMER FUNDAMENTO SUBSIDIARIO DE OPOSICION INCIDENTAL DE TERCERO QUE HACE JOEL MONTES CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EL DIA 28 DE NOVIEMBRE 2016 EN CUADERNOS SEPARADO: LA SOCIEDAD CONYUGAL DE BIENES COMUNES, POR LA VIA DE EXCEPCION, ES A TITULO UNIVERSAL DONDE SON INDISPONIBLES LOS PORCENTAJES Y NO ESTA PERMITIDO INCOORPORAR A TERCEROS A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES POR VIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS Y DECRETADAS EN UN 50%, YA QUE SOLO ESTA SOCIEDAD ESTA INTEGRADA SOLO POR LOS CONYUGES”.

Según la parte in fine del artículo 173 del Código Civil toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo impuesto en el artículo 190, mediante el cual, se puede solicitar la separación de cuerpos y bienes a la vez, por lo tanto mientras exista el matrimonio existe la sociedad de gananciales, razón por la cual no es factible decretar medidas preventivas o ejecutivas solo sobre el 50% de lo que le correspondería a uno de los cónyuges, es decir, que la misma debe recaer sobre el 100%, tomando en consideración que las deudas y obligaciones contraída por cualquiera de los cónyuges en los casos a que puedan obligar a la comunidad, se consideran carga de esta, tal como lo establece el numeral primero del articulo 165 ejusdem.
Ahora bien, cuando se decretan medidas preventivas que pertenecen a una comunidad conyugal, no significa que el o los demandantes están ingresando a esa comunidad, ya que el fin que se persigue con el decreto de medidas es garantizar las resultas de un juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto es procedente decretar medidas preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en ese sentido se declara sin lugar la presente defensa subsidiaria. Y así se decide.
“SEGUNDO FUNDAMENTO SUBSIDIARIO DE OPOSICION INCIDENTAL DE TERCERO QUE HACE JOEL MONTES CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 EN CUADERNO SEPARADO: ADMINISTRACION SEPARADA DE BIENES ADQUIRIDOS CON DINERO DEL TRABAJO O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO.
ALEGATOS Y PRUEBAS SUBSIDIARIAS EN ESTA OPOSICION INCIDENTAL DE TERCEROS, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 168 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO CIVIL QUE DICE: “CADA UNO DE LOS CONYUGES PODRA ADMINISTRAR POR SI SOLO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD QUE HUBIERE ADQUIRIDO CON SU TRABAJO PERSONAL O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO; LA LEGITIMACION EN JUICIO PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRESPONDERA AL QUE LOS HAYA REALIZADO”.
En virtud, que los alegatos más que defensa subsidiaria corresponden al fondo de la controversia, por lo tanto, que será en ese capitulo que esta Alzada emitirá pronunciamiento.
“TERCERO FUNDAMENTO DE OPOSICION SUBSIDIARIO INCIDENTAL DE TERCERO QUE HACE JOEL MONTES CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EL DIA 28 DE NOVIEMBRE 2016 EN CUADERNO SEPARADO. FUNDAMENTADO EN QUE YOEL MONTES, NO ES PARTE DEMANDADA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL NI CONTRAJO OBLIGACIONES PERSONALES CON RENE RIOS POR Bs. 45.000.000,00...”
Si bien es cierto, que el demandante solamente demando a la ciudadana BELKIS DE MONTES, y no al ciudadano JOEL MONTES, sin embargo se hace presente en la causa cuando se opone a las medidas preventivas decretadas por la ciudadana Jueza A-Quo, y por lo tanto, paso a formar parte de la controversia y en consecuencia el legitimado para actuar en la presente incidencia, toda vez que fue el mismo quien las generó producto de la oposición presentada, siendo así se debe declarar sin lugar la presente defensa. así se decide.
“CUARTO FUNDAMENTO DE OPOSICION SUBSIDIARIO INCIDENTAL DE TERCERO QUE HACE JOEL MONTES CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EL DIA 28 DE NOVIEMBRE 2016 EN CUADERNO SEPARADO. FUNDAMENTADO EN QUE LOS SEMOVIENTES SON BIENES INMUEBLES POR DESTINACION AL HATO DONDE SE CRIARON Y PASTA POR MANDATO DEL ART.527 DEL CODIGO CIVIL, QUE DICE: “LOS HATOS, REBAÑOS, PIARAS Y CUALQUIER OTRO CONJUNTO DE ANIMALES DE CRIA, MANSOS O BRAVIOS, MIENTRAS NO SEAN SEPARADOS DE SUS PASTOS O NCRIADEROS” Y POR ESTAR DESTINADOS A LA ALIMENTACION DEL PUEBLO POR MANDATO DEL ART. 305 DE LA CRBV.”
El artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la garantía de la seguridad alimentaría en ese orden de ideas Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros)
“…se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”
Efectivamente los semovientes pueden ser catalogados como bienes muebles o inmuebles según donde se encuentren; si están en sus criaderos o donde pastan habitualmente, son considerados inmuebles y cuando están en tránsito de un lugar a otro de su sitio habitual, son considerados bienes muebles, así mismo, cuando se van a decretar medida cautelar contra semovientes, se debe verificar previamente si la misma va ocasionar una interrupción de la producción agraria que pueda atentar contra la Seguridad Agraria. A sí se decide.
“QUINTO FUNDAMENTO DE OPOSICION SUBSIDIARIO INCIDENTAL DE TERCERO QUE HACE JOEL MONTES CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EL DIA 28 DE NOVIEMBRE 2016 EN CUADERNO SEPARADO. FUNDAMENTADO EN QUE EL EJECUTANTE RENE RIOS, SOLICITA MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE EL 50% DE LOS BIENES DEL TERCERO JOEL MONTES Y EL AQUO LAS DECRETA TRASLADANDOLE EL VALOR DE LOS CHEQUES POR Bs. 45.000.000,00 DE BOLIVARES SIN QUE EXITA UNA PRUEBA DE QUE ESOS MONTOS HAYAN INGRESADOS AL PATRIMONIO DE BELKIS DE MONTES Y DE QUE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS BANCARIAS SE DEMUESTRA QUE RENE RIOS ES UNA PERSONA INSOLVENTE ECONOMICAMENTE PARA DAR EL PRESTAMO DICHAS CANTIDADES, LO QUE SIGNIFICA QUE LOS MONTOS SEÑALADOS QUE SE TRASLADAN A JOEL MONTES, SON INEXISTENTES, FICTICIOS Y NO CONSTRUYEN OBLIGACIONES PARA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS, LO QUE ES FUNDAMENTO PARA QUE LAS MEDIDAS DECRETADAS SEAN REVOCADAS Y CONFIRMADA LA SENTENCIA DE A QUO DE FECHA 21 DE NOVIEMBRRE 2017.”
Es importante resaltar que la presente incidencia se trata de una oposición vía tercería, fundamentada en un documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre la demandada ciudadana BELKIS DE MONTES y su cónyuge JOEL MONTES, producto del decreto de medidas cautelares sobre bienes que el tercer opositor alega que son de su exclusiva propiedad, por lo tanto el tema controvertido es determinar si esos bienes que fueron objetos de medidas corresponden o no a la comunidad conyugal, lo cual debe ser decidido al momento del pronunciamiento de la presente incidencia y no la determinación si el demandante es una persona solvente o insolvente. Y así se decide.
“SEXTO FUNDAMENTO DE OPOSICION SUBSIDIARIO INCIDENTAL DE TERCERO QUE HACE JOEL MONTES CONTRA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS EL DIA 28 DE NOVIEMBRE 2016 EN CUADERNO SEPARADO. FUNDAMENTADO EN EL HECHO DE QUE EL A QUO INCURRIO EN EL VICIO DE NO LIMITAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS SOBRE EL 50% CONTRA JOEL MONTES A LOS BIENES QUE SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO, COMO LO ORDENA EL ENCABEZAMIENTO DEL ART. 586 DEL CPC, YA QUE PARA AFECTARLE EL 50% DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS DE Bs. 45.000.000,00, LE PARALIZO TODA LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y FAMILIAR DENOMINADA “BUEN RETIRO”, ESTA VOLORADA EN Bs. 3.412.943.181,06 Y EL HATO “MATA DE TOTUMO” EN Bs. 13.801.182.910,00,PARA UN TOTAL DE Bs. 17.214.126.091,06 SUFICIENTES PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO.”
Efectivamente el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez o jueza limitara las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas de juicio, en la presente causa, se observa que la ciudadana jueza A-Quo decretó medidas preventivas sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles sin tomar en consideración el valor de estos y el monto demandado, por lo tanto es procedente los señalamientos que el apoderado del tercer opositor hace al respecto. Así se decide.
DE LA OPOSICION DE PARTE:
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”

Así mismo el artículo 646 ejusdem señala lo siguiente
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 del mes de octubre del 2012 en sentencia N° AA20-C-2012-232 señala lo siguiente:
“…Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.”
En el caso de autos, si bien es cierto que la ciudadana Jueza A Quo hizo un analisis de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas cautelares, lo que no era necesario, toda vez que el citado artículo 646 ejusdem faculta al operador de justicia a decretar medidas de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestros, cuando la demanda estuviere fundada en cheque, como en el caso de auto, medida que se debe mantener vigente aun en el caso que se le haga oposición al decreto intimatorio, tal como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la citada sentencia, siendo así, y que los alegatos presentados en a oposición de parte, se refieren al exceso en las medidas cautelares y a la existencia de capitulaciones matrimoniales; en relación al primer punto, esta Alzada observa, que efectivamente la ciudadana Jueza A Quo decretó una serie de medidas sin tomar en consideración el artículo 586 de la norma adjetiva, en lo atinente a las capitulaciones matrimoniales, corresponde decidirlo en el punto de la oposición de tercero, por lo tanto se debe declarar parcialmente con lugar la oposición de parte en razón que la ciudadana Jueza A Quo se excedió de la cantidad demandada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA:
Señala el Dr. Francisco López Herrera en el libro titulado “ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA (Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1.970, pág. 415 y siguientes)”, sostiene éste autor:
“…Los sistemas patrimoniales matrimoniales pueden clasificarse, en razón de su origen, en contractuales y en legales.
Se habla de sistemas contractuales, cuando son los propios cónyuges quienes determinan el régimen de su matrimonio; en cambio, los sistemas legales no resultan de la escogencia de los esposos, sino de una disposición de la Ley”.
El Código Civil en los artículos 141, 149, 151, 152 y 156 se establece el régimen patrimonial de los cónyuges:
“Artículo 141: El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.”
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. “
Artículo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.”
Artículo 156
“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

En el caso de autos la demandante ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES y JOEL ELIEZER MONTES, suscribieron capitulaciones matrimoniales en el tenor que más adelante se señalará, y siendo esta un contrato, debe ser analizada de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la interpretación de los contratos, por lo tanto la presente controversia debe ser decida bajo el imperio de las capitulaciones matrimoniales suscritas y la normativa que al respecto establece el Código Civil Venezolano.
Los cónyuges en las Capitulaciones expresan lo siguiente:
“…PRIMERO: Belkys Duarte Fernández reconoce que Joel Eliezer Montes Pérez es propietario de todos los bienes que en forma detallada a continuación se especifican: 1.- 9730 Acciones Nominativas suscritas y pagadas en la Firma “Cesar Montes Sucesores C.A.” (comercial Kelly) registrada en fecha 14-08-64 en el Juzgado Civil y Mercantil del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 68, folios 153 al 164, Bs. 97.300,oo 2.- 50 Acciones Nominativas, suscrita y pagadas en la Firma Ganadera Montes C.A “GAMOCA” con fecha 21 de octubre de 1974 registrada en el Juzgado Civil y Mercantil del Estado Apure, y Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 163, folios vto. 332 al 336, Bs. 50.000,oo. 3.- Participación en Comunidad Sucesoral. “Sucesión de Cesar Montes M.” según declaración de impuesto sobre la renta N° K004128 del 5-3-76, Bs. 115.919,90. 4.- Ganado Vacuno Bs. 804.000,oo. Discriminados así: 600 reses de cría a Bs. 1.100 c/u Bs. 660.000,oo y 120 reses de engorde a Bs. 1.200,oo c/u Bs. 144.000,oo. Los referidos semovientes se encuentran marcados con el siguiente hierro ( ) Vehículos: 1 Autovil Bhevilli Malibu 1976, Bs. 52.000,oo. 2 Lancha Magnw de 16 pies con motor Bs. 35.000, oo. Inmuebles: a) terreno constante de 450 mts, ubicado en la Av. Caracas de San Fernando de Apure, Estado Apure… SEGUNDO: Yoel Eliécer Montes Pérez, conservara y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, renta e intereses que llegaren a producir, así como lo bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con el dinero proveniente de la enajenación y inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o interese de dichos bienes. Igualmente serán de la exclusiva propiedad de Yoel Eliécer Montes Pérez los frutos, interese y dividendos o renta de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o interese de dicho bienes. TERCERO: pertenecen e igualmente seguirán siendo de la exclusiva propiedad de Yoel Eliécer Montes Pérez, el aumento de valor o plusvalía que llegaren adquirir los bienes especificados o los que en los futuros llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior. CUARTO: Yoel Eliécer Montes Pérez conservara siempre la libre administración de los bienes que le pertenecen o que llegara adquirir durante el matrimonio, proveniente de las causas antes citadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dicho bienes. QUINTO: como consecuencia de estas capitulaciones los bienes antes determinados no llegaran en ningún caso a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal que igualmente quedara establecida a celebrarse el matrimonio convenido. SEXTO: Belkys Duarte Fernández, ya identificada declara estar conforme con lo anterior y que hasta el momento del otorgamiento de estas capitulaciones no tiene ni posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza”.
Ahora bien, en las capitulaciones matrimoniales se observa que las mismas se establecen expresamente los bienes que son exclusiva propiedad de JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, así mismo, que serian siempre del patrimonio exclusivo del cónyuge los frutos civiles, rentas e intereses que llegaran a producir, así como también los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o interese de dichos bienes, así como también la plusvalía, reservándose siempre la administración libre de los bienes que le pertenecen o llegare adquirir durante el matrimonio en el marco de las capitulaciones matrimoniales.
Esta Alzada observa, que los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales recayeron las distintas medidas cautelares, no están señalados en el documento de capitulaciones matrimoniales y tampoco existen pruebas si los mismos fueron adquiridos con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o interese de dichos bienes o con dinero de la enajenación de los bienes señalados en las capitulaciones matrimoniales, cuya carga probatoria le correspondía al tercer opositor, en cuanto a la medida recaída sobre el “Hato Mata de Totumo” cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, bajo el Nº 16, que riela a los folios 85 al 89 y vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, tenemos que la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES le confirió al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, (administración de los bienes de la comunidad) tomando en consideración que en las capitulaciones matrimoniales en el punto cuatro se estableció lo siguiente: “…Joel Eliezer Montes Pérez, conservará siempre la libre administración de los bienes que le pertenecen o que llegare adquirir durante el matrimonio, proveniente de las causas antes citadas…” en consecuencia queda entendido la existencia de bienes en comunidad entre ellos. Además de los préstamos que en forma conjunta recibieron los cónyuges BELKYS DUARTE DE MONTES y JOEL ELIEZER MONTES, de las Entidades Financieras Banco Fondo Común Banco Universal y Corp Banca C.A., en los cuales constituyen hipoteca de primer grado sobre Hipoteca Especial, Convencional y de Primer grado, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, con una extensión aproximada de SIETE MIL QUINIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS (7.562 Has), que originalmente forman parte de una mayor extensión constante de TRECE MIL QUINIENTAS HECTARES (13.500 Has).
La ciudadana Jueza A Quo declaró con lugar la oposición en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales, sin entrar en el analisis del contenido de la misma, revocando todas las medidas decretadas inicialmente, así mismo declaró parcialmente con lugar la oposición de tercero. Esta Alzada observa, como fue precedentemente analizado, que la ciudadana Jueza A Quo decretó las medidas cautelares sin tomar en consideración el artículo 586 del Código de Procedimiento civil, así como tampoco tomó en consideración si la medida que recayó sobre los semovientes, afectaba o no la Producción Agroalimentaria, por lo tanto siendo que los bienes objetos de medidas cautelares no aparecen señalados en las capitulaciones matrimoniales, así como tampoco el tercero opositor probó que los mismos fueron adquiridos con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o interese de dichos bienes o con dinero de la enajenación de los bienes señalados en las capitulaciones matrimoniales, cuya carga probatoria le correspondía, se entiende que los mismos forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo se debe declarar parcialmente con lugar la apelación, en el sentido de mantener solamente vigente la medida preventiva de prohibición de enajenar sobre un (01) inmueble constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, cuyas características, linderos y medidas se encuentran especificados en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, bajo el Nº 16, que riela a los folios (85) al (89) y vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, confirmándose la revocatoria de las demás medidas, no por el efecto de la oposición de tercero sino que con el mencionado inmueble conforme al avaluó practicado al mismo, es suficiente para garantizar las resultas del juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 586 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICICÓN de la causa solicitada por los recurrentes en el escrito de informes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Primera y Segunda Defensa Previa, SIN LUGAR la Primera, Segunda, Tercera y Quinta Defensa Subsidiaria y CON LUGAR la Cuarta y Sexta Defensa Subsidiaria, presentadas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial del Tercer Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, co-apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cuanto que SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE INMUEBLE que se encuentra constituido por un predio denominado “HATO MATA DE TOTUMO” cuyas características, medidas y linderos se encuentran especificadas en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, bajo el Nº 16, que riela a los folios 85 al 89 y vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, Y se confirma la suspensión de las restantes medidas que habían sido decretadas.
QUINTO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO planteada por abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES.
SEXTO PARCIALMENTE LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la PARTE DEMANDADA ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, en consecuencia se mantiene la Medida preventiva de Embargo decretada sobre el CIEN POR CIENTO (100%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cédula de identidad Nº 4.139.478, parte demandada, a saber: A) Cuenta Corriente Nro. 01080053680100195444 del BANCO PROVINCIAL, B) Cuenta Corriente Nº 01020466610009126370 del BANCO DE VENEZUELA.
SEPTIMO: Se acuerda agregar el cuaderno de Tacha Incidental de Documento Público a las presentes actuaciones.
OCTAVO: Ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 2:20. p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4167-17
JAA/CB/Patricia B..-