REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4165-17.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.584.110.

APODERADO JUDICIAL: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312.

PARTE DEMANDADA: CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.526, domiciliado en el Sector Apure Seco, al lado del Hotel Iris (Astor), frente a la entrada del Hato La Guanota, Municipio Biruaca, Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (.INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

ASUNTO: REIVINDICACION.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 01 de Noviembre de 2017, el abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS, ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instauran formal demanda de REIVINDICACION contra el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ. (Folio 01 al 32 con sus recaudos anexos)
Alegó el demandante lo siguiente:
“…que el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ,… desde el año 2015 ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal, el cual está construido por una parcela de terreno propio, según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro público del Municipio San Fernando, Estado Apure de fecha 06 de Junio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2014.927, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13852 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014… …es por lo que mi mandante solicita a este Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que mi mandante tiene justo título; y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario…
1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi representado ciudadano FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS… o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digna cargo.
2) Que el demandado, ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3) En pagar las COSTAS Y COSTOS en el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva.”
En sentencia interlocutoria de fecha 06 de Noviembre de 2017, EL Tribunal de la causa declaró: Único: Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la Acción de Reivindicación intentada por el ciudadano FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS contra el ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ. (Folio 33 al 35).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante Apeló de la decisión proferida por el Tribunal A-quo. (Folio 36).
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante Oficio Nº 472. (Folio 206 y 207).

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 01 de Diciembre de 2017, da entrada a la acción y fijó el vigésimo (20) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 39).
Por escrito de informes de fecha 18 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó el recurso de apelación y solicita:
“…con todo respeto a este honorable Tribunal declare revocada la sentencia interlocutoria proferida por el a quo de fecha 06 de Noviembre de 2017, con el objeto de eliminar la injusticia de esta sentencia mediante su reforma, por cuanto que el principio de informalidad el Proceso está sustanciado con el derecho a la tutela judicial efectiva y más específicamente al derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que garantiza que todo ciudadano que desee acudir a los órganos jurisdiccionales tiene el derecho de tener un pronunciamiento de fondo, motivado, proporcionado y conforme al ordenamiento jurídico existente…” (Folio 40 al 43).

En fecha 18 de Enero de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia de la no asistencia de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno y declaró DESIERTO dicho acto. (Folio 44).
Por auto de fecha 01 de Enero de 2018, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION:
El Artículo 78 Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En ese mismo orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2015, dictó sentencia en el Exp.: Nº AA20-C-2014-000465, donde señaló lo siguiente:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público…
(…) Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)
Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta…”

El demandante solicito en el petitorio lo siguiente:
“…1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE de mi representado ciudadano FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS ya identificado; o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal a su digno cargo. 2) Que el demandado, ciudadano CELSO HIRLAN TINEDO GONZALEZ, sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa. 3) En pagar LAS COSTAS Y COSTOS en el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva...”

En fecha 06 de noviembre del año 2017, el Tribunal A-Quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencia parcialmente transcritas, vinculante para todos los tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la constitución de la República de Venezuela y con vista de que en el caso sub-iudice la parte solicitante realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda la Reivindicación del inmueble, Daños y Perjuicios y Costas Procesales…”

Si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como garantía a la tutela judicial efectiva, sin embargo, para acceder a los órganos jurisdiccionales hay que acatar las normas procesales establecidas en la ley adjetiva, en ese sentido tenemos la prohibición por mandato del citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acumular pretensiones que se excluyan mutuamente ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de auto tenemos, que la acción reivindicatoria sigue los tramites del procedimiento ordinario, así como también, la indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, el demandante no lo especifica ni los cuantifica, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, el cual es requisito indispensable entre otras cosas, para determinar la competencia por la cuantía del tribunal; así mismo, tenemos que el demandante solicita que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del procedimiento y que los mismo fueran debidamente estimado por el tribunal de la causa en la definitiva. Ahora bien, las costas procesales comprenden honorarios de abogados (as) y gastos que se ocasionan en el proceso, lo cual no está permitido que sea estimado en la sentencia definitiva, toda vez que el juez o jueza debe limitarse a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 de la norma adjetiva, y definitivamente firme la sentencia es cuando es procedente el cobro de los gastos del proceso y los honorarios profesionales del abogado, los cuales tienen procedimiento totalmente distinto, siendo así, que el demandante acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente es por lo que, se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por la ciudadana jueza A-Quo que declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano FRANCISCO YGNACIO FAJARDO SALINAS contra la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.




Exp. Nº 4.165-17
JAA/CB/Patricia B.-