REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.164-17.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.608.129., con domicilio, en la Calle Bolívar Nº 15 de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, GABRIELIS URQUIOLA y GERMARYS TIBASAY HERNANDEZ B, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.669.093, 4.669.094, 11.237.241, 17. 608.900, 17.396.969, 16.977.536, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.179 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 34.179, 254.344, 135.277, 127.194, 146.127 y 256.601
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.512.684 y 19.940.157, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Lago, Ubicado en el Sector Caña Honda Nº A-16 Terraza A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.903.123 y 17.201.606, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.546 y 193.272, con domicilio procesal en la Urbanización Terrazas del Lago, Ubicado en el Sector Caña Honda Nº A-16 Terraza A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 29 de Septiembre del 2016, el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, herederos de la causante hoy decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, el cual pretende:
“Primera pretensión: que existió entre mi persona y la difunta causante ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, CI: V- 2.228.155(+) una verdadera y efectiva relación concubinaria, la que existió y se desarrollo desde el día 1ro de mayo del año 1997, hasta la fecha de su muerte, hecho acontecido en fecha 04 de agosto del año 2005; construyendo nuestro domicilio común en la dirección antes descrita, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Segunda pretensión: que adquirimos en dicha relación concubinaria bienes muebles e inmuebles y derechos diversos, de los cuales por efecto de la relación concubinaria descrita tengo derechos propios en la mitad (un 50%) de los mismos, mas la alícuota respectiva, como heredero. Tercera pretensión: para que los referidos ciudadanos antes identificados; convengan en tal sentido o en su defecto así sea declarado por el tribunal, declarándose en consecuencia: la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho señalada, con los derechos y obligaciones que tal unión determinen, por órgano de la constitución y por autoridad de la ley. Cuarta pretensión: para que una vez declarada con lugar la demanda, sean condenados en costas.”

Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos: 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 767 y siguientes; 148 y siguientes; 156 y siguientes del Código Civil. Consignó anexos desde el folio 09 al 97.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, el tribunal de la causa admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificaciones a los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS, JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO y edicto. Folio 98 al 104.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE, consignó ejemplar del periódico regional “Visión Apureña” donde consta cartel de notificación, y documentales y así mismo solicitó se le designe correo especial. Folio 116 al 141.
En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, GABRIELIS URQUIOLA y GERMARYS TIBASAY HERNANDEZ B, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.669.093, 4.669.094, 11.237.241, 17. 608.900, 17.396.969, y 16.977.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179, 254.344, 135.277, 127.194, 146.127 y 256.601. Folio 185.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de co-apoderado judicial de la `parte demandante, solicita al Tribunal la citación mediante Carteles de la parte demandad y consigno capture de pantalla de mensaje de texto. Folio 188 al 191.
En fecha 25 de octubre del 2016, el Tribunal de la Causa acordó la citación de los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, por cartel en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”. Folio 192.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplar del Diario “Visión Apureña” con la publicación del Cartel de Citación, fechado el día 25/01/2015. Folio 199 al 207.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplar del Diario, “Ultimas Noticias”, en fecha 17/11/2016, así mismo consignó copia de documentos públicos, también solicitó se designe como correo especial a su representado para la fijación del cartel en la morada de los demandados y por ultimo pidió que se comisionara al Tribunal distribuidor del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Folio 209 al 234.
En fecha 15 de diciembre de 2016, los abogados en ejercicio LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.903.123 y 17.201.606, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 206.546 y 193.272, con domicilio en la Urbanización Terrazas del Lago, Ubicado en el Sector Caña Honda Nº A-16 Terraza A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el otro en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, consignan poder que les fue otorgado por la ciudadana codemandada JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS , así mismo se dan por citados en el presente juicio. Folio 235 al 239.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, los abogados en ejercicio LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL OSTO, consignan poder original donde el apoderado judicial de la parte codemandada HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, SUSTITUYO, a favor de los citados abogados. Se agrego a los autos. Folios 240 al 245.y 247.
En fecha 17 de enero de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS y RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señalan que en vez de dar contestación a la demanda hacen oposición a la cuestión previa, la cual se encuentra contemplada en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del tribunal por razón del domicilio de los demandados, para conocer del presente juicio surgido con motivo de la proposición de la demanda mero declarativa de unión estable de hecho, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa con los correspondientes pronunciamientos legales y de conformidad con el articulo 353 ejusdem sean remitidos al juez competente para que continué conociendo la presente causa. Se agrego a los autos. Folio 248 al 251.
En fecha 19 de enero de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito observaciones donde reafirma la competencia del tribunal y solicita no tomar en consideración los argumentos ni las cuestión previa opuesta, por carecer de fundamentos, y declare sin lugar la cuestión previa opuesta. Se agrego a los autos. Folio 252 y 254.
Mediante escrito de fecha 24 de enero del 2017, los abogados LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL OSTO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron sean desestimados los alegatos por ser extemporáneos, formulados por el abogado de la parte actora en escrito de fecha 19 de enero de 2017. Folio 255 y 256.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, expone que los argumentos y alegaciones son inconstitucionales e ilegales esgrimidos por la contraparte, en toda la intervención del proceso es con el ánimo de tergiversar y manipular el curso normal de la competencia, es por lo que invoca el artículo 77 de la Carta Magna y consigna sentencia de La Sala de Casación Civil con el fin de reafirmar la competencia del tribunal para el conocimiento de la causa.. Folio 257 al 266.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por las partes demandadas de juicio conforme al artículo 346 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil esto es: la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que intento el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS, también identificados…” Folios 267 al 275.

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada JOSE ANGEL OSTO, solicita de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal el 15 de febrero de 2017; de igual manera, pide que dicha solicitud sea tramitada conforme al artículo 71 ejusdem. Folio 276 al 279.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, señala que reafirma por los argumentos de autos la competencia del tribunal a quo y a la vez denuncia la violación de los supuestos de hecho contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide sean condenados en costas. Se agrego a los autos. Folio 280 y 281.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal de la causa remite a esta Superior Alzada un legajo de copias fotostáticas debidamente certificadas, los cuales guardan relación con la regulación de competencia. Se libró oficio N° 113.. Folio 282 y 283..
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO, expone que como complemento de su escrito de fecha 20 de febrero de 2017, solicita le sea expedida copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2017. Folio 283.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2017, el tribunal de la causa acuerda suspender el presente juicio hasta que conste en autos las resultas de la sentencia de la solicitud de regulación de competencia, todo de conformidad con el articulo 71 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 358 en su numeral primero del Código antes citado. Folio 284.
Consta del folio 285 al 338, sentencia de solicitud de Regulación de competencia de este Tribunal Superior ,mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia, en el Expediente Nº4077-17 de esta nomenclatura, así mismo el Tribunal A quo da por recibido el citado expediente y ordenó agregar a los autos.
En fecha 17 de abril del 2017, el apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I: Rechazó, negó y se opone al fondo de la demanda. CAPITULO II: De la acción intentada dentro de la prescripción. CAPITULO III: La estimación del valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES 54.500.000,00 Bs. equivalentes a 1.853,7415 U.T. CAPITULO IV: De las conclusiones y solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda, condene en costa la contra parte junto con lo demás pronunciamientos de rigor a que hubiere lugar. CAPITULO V: Pide que el presente escrito se tenga como contentivo de la contestación a la demanda. Consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” “D”, “E” y “F” Folio 339 al 370.
En fecha 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentó escrito de promoción de pruebas: CAPITULO I: El merito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales, CAPITULO III: Informe A REQUERIR AL CONSEJO COMUNAL “JOSE ANTONIO PÁEZ”; CAPITULO IV: Testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL PADRON, CI: 17.609.961, CARMEN GARCIA, CI: 2.234.573, ALI ALEXIS ASCANIO, CI: 14.693.550, MANUEL ONOFRE PADRON, CI: 2.232.323, ALVA DEL C.SALAS, CI: 4.138.091, ANA CRISTINA SILVA BEJAS, CI: 4.454.185, MARIA BEATRIZ CORDERO, CI: 5.999.445, FREDDY RUBIO M, CI: 12.585.445, ARMANDO ENRIQUE COLMENAREZ CI: 3.592.702, FERNANDEZ ELIA SUAREZ, CI: 2.233.554 y SUSMIRA JOSEFINA MARTINEZ, CI: 4.138.940, anexó recaudos marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”. Se agregó a los autos. Folio 373 al 407.
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte co-demandada LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO promovió testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, CI: 4.141.038, CARMEN DOMITILIA CASTILLO, CI: 2.228.155 y ESTHER MEDINA, así como también, pruebas documentales. Fue agregado el presente escrito a los autos en fecha 16 de mayo de 2017. Folio del 408 al 419.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo, admite las pruebas promovidas por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante, todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación. En cuanto a la prueba de informes se ordeno oficiar al Consejo Comunal JOSE ANTONIO PAEZ, al (INCES), Instituto Empresa Mercantil “Funeraria Medina”, Empresa Mercantil “TOYO Kelly” y “Cesar Montes”. Folio 420 al 425.
Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2017, el Tribunal de Causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO apoderado judicial de la parte co-demandada, así mismo fijó día, fecha y hora para las testimoniales, en cuanto al Capítulo III, el Tribunal observa que el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, no solicitó la prueba de cotejo, en consecuencia se admite las pruebas documentales y lo solicitado lo decidirá mediante sentencia definitiva. Folio 426 y 427.
En fecha 30 de mayo de 2017, oportunidad previamente fijada fueron oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE MANUEL PADRON (Folio 428 y 429), CARMEN GARCIA (Folio 430 y 431), ALI ALEXIS ASCANIO (Folio 432 y 433), MANUEL ONOFRE PADRON (Folio 442), ALVA DEL C.SALAS (Folio 445), ANA CRISTINA SILVA BEJAS (Folio 446), MARIA BEATRIZ CORDERO VALDERRAMA (Folio 449 y 450), FREDDY RUBIO M (Folio 451 y 452), ARMANDO ENRIQUE COLMENAREZ (Folio 453 y 454) y SUSMIRA JOSEFINA MARTINEZ(Folio 459 y 460), promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó abrir una nueva pieza, que se denominara pieza Nº 02. Folio 447.
En fecha 01 de junio de 2017, fueron recibidas respuestas del Instituto Mercantil “Funeraria Medina”, del (INCES) (Folio 455,456), Empresa Mercantil “TOYO Kelly” y “Cesar Montes” (Folio 461 al 485), solicitadas por el tribunal de la causa por oficios Nros 244, 245 y 246.
En fecha 02 de junio del 2017, fue oída la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, CI: 4.141.038 promovido por el abogado LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO apoderado judicial de la parte co-demandada. Folio 486 y 487.
Mediante escrito de fecha 01de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentó informes. Se agrego a los autos en fecha 01 de agosto del mismo año en curso. Folio 491al 495.
En fecha 01 de agosto de 2017, el abogado JOSE ANGEL OSTO, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Se agrego a los autos en fecha 01 de agosto de 2017. Folio 496 al 510.
Presentó el 08 de agosto del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, escrito de observaciones. Siendo agregado a los autos. Folio 512 al 514.
Presentó en fecha 11 de agosto de 2017, escrito de observaciones el abogado en ejercicio JOSE ANGEL OSTO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada .Se agrego a los autos. Folio 515 al 528.
Por escrito del 26 de octubre del 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace la argumentación respecto de la prescripción alegada por la parte demandada, ya que tal situación quedo resuelta por auto expreso del mismo tribunal, tal como consta en los autos, en virtud de que el Código Civil en su artículo 1964, numeral 2º, 3º y 6º determina y resuelve las causales que impiden o suspenden la prescripción. Anexo jurisprudencia. Folio 533 al 544.
En fecha 30 de octubre de 2017, la ciudadana JULIANA NAZARETH RANGEL VARGAS, parte co-demandada en el presente juicio, solicitó al Tribunal que le haga saber al ciudadano demandante RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, cuáles son sus derechos y alega ser propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, descrito en el libelo de la demanda. Anexo fotografías del mismo. Folio 545 al 553.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el tribunal a-quo dicto sentencia, mediante la declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6608.129, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS, C.I. V-16.512.684 y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS C.I. V-19.940.157, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Lago, Ubicado en el Sector Caña Honda Nº A-16 Terraza A, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, ya identificados Folio556 al 583.…”
En fecha 13 de noviembre del 2017, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 584 al 586.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, oye en Ambos Efectos la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante Oficio N° 480. Folio 590 al 591.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, esta Alzada dio entrada a la causa, fijó el vigésimo (20) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 592.
Presento escrito de Informes en fecha 15 de enero de 2018, el abogado, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hace una síntesis de la controversia y de las pruebas aportadas por ambas partes. Folio 595 al 598.
En fecha 15 de enero de 2018, el abogado JOSE ANGEL OSTO apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes donde solicitó a esta Alzada se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017, contra sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por no existir ningún tipo de errores, vicios y por no ser de ninguna manera o forma injusta. Folio 599 al 610.
Cursa al folio 611, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Informes de fecha 15 de enero de 2018; esta Alzada deja constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia del abogado LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS. Folio 611 y 612.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia.
RELACIÓN DE PRUEBAS:
Pruebas de la parte demandante: (Documentales), que fueron ratificadas en el lapso probatorio.
Copia fotostática debidamente certificada por el Registro Principal del Estado Apure, de Acta de Matrimonio Nº 28, Año: 1984, Día 18 de marzo, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca de este Estado. El cual corresponde a los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO. Marcada con la letra “A”. Folio 09 al 11. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, contrajeron matrimonio en la fecha antes indicada.
Documentales públicas marcadas con las letras “B”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado en su oportunidad bajo el Nº 485, “B1” Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, llevado por el Tribunal Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 1096. Folio 12 al 76. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con los mismos que DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO falleció el 04 de agosto del año 2005, que RAFAEL JOSE Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS son hijos de la decujus y de RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE. En fecha 30 de septiembre de 1996, fue disuelto el vinculo conyugal entre RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, así mismo, en fecha 26 de septiembre del año 2005, RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y la adolescente JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, representada por RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, solicitaron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fueran declarados únicos y universales herederos de la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO y en fecha 30 del mismo mes y año fueron declarados como tal; igualmente quedó probado con la transacción realizada con el ente territorial del Estado Apure, por una parte y por la otra que RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, que el demandante actuó con el carácter de concubino de la decujus antes mencionada .
Copia fotostática del Documento de Compra-venta, debidamente registrado bajo el Nº 30, protocolo 1, Tomo 4, de fecha 21 de enero del 2005. Marcado con la letra “C”. Folio 79 y 80. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO adquirió el inmueble descrito en el mencionado documento en la fecha antes indicada.
Copia fotostática de sentencia. Marcada con letra “D”. Folio 81 y 82. Se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que el demandante RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE fue autorizado por el Tribunal de Protección para que representara a su adolescente hija para ese entonces ciudadana JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS.
Copia fotostática de mensajes de textos. Marcados con la letra “E”. Folio 83 al 95. Se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Constancia de sepultura de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS DE RANGEL, emanada por la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando Estado Apure, en fecha 27 de septiembre 2016. Marcado con la letra “F”. Folio 97. Se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió denuncia penal. (Folio 389) Se desestima en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos. Promovió constancia de trabajo. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probando con el mismo que el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, laboró en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES), desde el 11 de enero del 2000 hasta el 16 de agosto del 2005 y en esa oportunidad señaló como dirección de habitación la Urbanización José Antonio Páez, bloque 02, apartamento 02-03 y dentro de la carga familiar estaba incluida DENNIS VARGAS así como en el plan de Protección Medica HCM.
Copia fotostática de constitución de hipoteca, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure, de fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 63, folios 114 al 120, del protocolo, tomo cuarto adicional, primer trimestre del año 1999, marcado con el Nº 1. Se desestima en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Copia fotostática de documento privado de compra venta entre el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL y el ciudadano FREDDYS FERNANDO RUBIO MORILLO, y facturas de compra-venta de vehículos, marcados con los números 2,3,4,5,6,7,8. Se desestima en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicito al Tribunal oficie al Consejo Comunal del sector de la Urbanización José Antonio Páez, (no consta en el expediente) y a la Empresa telefónica correspondiente.
En fecha 01 de junio de 2017, fue recibido Comunicación S/N de la Empresa Mercantil “Funeraria Medina”, mediante la cual informa al Tribunal de la causa lo solicitado por oficio Nº 245. Se desestima en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
En fecha 31 de Mayo de 2017, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), informó al Tribunal A-quo que la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, era beneficiaria del plan de seguridad de protección HCM, por efectos de carga familiar del ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, desde el 11 de febrero del año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento, siendo esta el día 04 -08-2005; en virtud de ello, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio del 2017, la Empresa Mercantil “TOYO KELLY” y “Cesar Montes” dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 246. Se desestima en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
TESTIMONIALES:
1.-JOSE MANUEL PADRON (Folio 428 y 429). Manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y conoció a la decujus ADILIA VARGAS CASTILLO, igualmente señaló que estos eran pareja y ambos vivían en el mismo edificio donde él vive, que se separaron un tiempo pero que desde mayo 1997 volvieron a vivir juntos hasta el día de la muerte.
2.-CARMEN GARCIA (Folio 430 y 431). Manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y conoció a la decujus ADILIA VARGAS CASTILLO, por ser esposa y después concubina del ciudadano antes mencionado, que se divorciaron y posteriormente en mayo de 1997 iniciaron relación como concubinos hasta la fecha de muerte de DENNIS, igualmente señaló que vivían en la Urbanización José Antonio Páez, bloque Nº 2, apartamento Nº 203.
3.-ALI ALEXIS ASCANIO (Folio 432 y 433). Señalo que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y conoció a DENNIS CASTILLO, cuando era concubina del ciudadano JOSE RANGEL ARAQUE, así mismo manifestó que ellos eran casados y luego se divorciaron y posteriormente en mayo de 1997 comenzaron una relación de concubinato hasta su muerte.
4.-MANUEL ONOFRE PADRON (Folio 442). Señalo que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE así mismo conoció a la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO porque era la esposa del ciudadano JOSE RANGEL ARAQUE, posteriormente se divorciaron y formaron un concubinato en el año 1997 hasta el día de su fallecimiento, que vivieron el bloque Nº 02 donde el vive.
5.-ALBA DEL C.SALAS (Folio 445). Manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE igualmente conoció a la señora DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO porque era la esposa RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, posteriormente ellos se divorciaron y en el año 1997 después de una reconciliación iniciaron una relación de concubinato hasta la fecha de la muerte de la ciudadana.
6.-ANA CRISTINA SILVA BEJAS (Folio 446). Manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, ellos se divorciaron y posteriormente iniciaron una relación de concubinaria hasta la fecha de su muerte.
7.-MARIA BEATRIZ CORDERO VALDERRAMA (Folio 449 y 450). Señaló que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, que vivan en la urbanización José Antonio Páez, Bloque Nº 02, A, apartamento Nº 03, en el mismo piso de su apartamento, que eran casados luego se divorciaron y al tiempo volvieron con una relación de concubinato hasta el día de la muerte de la nena como le decían cariñosamente.
8.-FREDDYS RUBIO M (Folio 451 y 452). Señaló que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE igualmente conoció a la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, que vivan en la urbanización José Antonio Páez, Bloque Nº 02, A, apartamento Nº 03, que los mismo eran esposos hasta la época de la muerte de la señora .
9.-ARMANDO ENRIQUE COLMENAREZ (Folio 453 y 454). Manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y conoció a la ciudadana ADILIA VARGAS CASTILLO, que vivan en la urbanización José Antonio Páez, piso Nº 02, A, apartamento Nº 02-03, señaló que eran casados.
10.-SUSMIRA JOSEFINA MARTINEZ (Folio 459 y 460). Manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y conoció a la ciudadana ADILIA VARGAS CASTILLO, que ambos vivan juntos en la Urbanización José Antonio Páez, bloque Nº 02, Apartamento 02-03, eran esposos.
Se observa que la declaración de los testigos son contestes al señalar, que conocen a RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y a la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO; que inicialmente estaban casados y luego en el año 1997 iniciaron relación concubinaria hasta el fallecimiento de la decujus antes mencionada, Así mismo que vivían en la Urbanización José Antonio Páez, bloque Nº 02, Apartamento 02-03, ahora bien tomando en consideración el domicilio de los testigos, la edad de los mismos, que el testimonio coinciden con la transacción realizada por ante el Tribunal Contencioso en el sentido de que los demandados admiten como concubino de la decujus al demandante ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y el hecho de que conozcan al demandante, no significa que están inhabilitados como testigos, toda vez que no consta en autos que sean amigos íntimos de este, o que tengan interés directos en la causa que los inhabiliten, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Copia certifica de Acta de Nacimiento, Nº 98, año 1998; Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, emanado del Registro Principal de este Estado Apure, correspondiente a RAFAEL JOSE RANGEL CALZADILLA. Marcada con la letra “A”. Folio 349. Copia certifica de Acta de Nacimiento, Nº 96, año 1984, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, emanado del Registro Principal de este Estado Apure, correspondiente a BARBARA MARIA. Marcada con la letra “B”. Folio 350. Copia certifica de Acta de Nacimiento, Nº 58, año 1986, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, emanado del Registro Principal de este Estado Apure, correspondiente a ANGEL BARTOLOME. Marcada con la letra “C”. Folio 351. Copia certifica de Acta de Nacimiento, Nº 1691, año 1994, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de este Estado, emanado del Registro Principal de este Estado Apure, correspondiente a LUIS RAFAEL RANGEL. Marcada con la letra “D”. Folio 352. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con las mismas que RAFAEL JOSE RANGEL CALZADILLA, BARBARA MARIA, ANGEL BARTOLOME y LUIS RAFAEL RANGEL son hijos de RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y ELISA MARIA CALZADILLA QUE NACIERON EN EL AÑO 1997, 1984 y 1985, 1993, respectivamente.
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1159, tomo 6, año 2008, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de Registro Civil de Centros de Salud y Cementerios de la Maternidad la Floresta. Marcada con la letra “E”. Folio 353 y 354.
Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que el niño nació el 02 de agosto del 2008,y es hijo de RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y CAROLINA DEL VALLE ALTUNA.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES:
1.- LUIS ALBERTO GOMEZ CASTILLO (Folio 486 y 487).señaló que conocía al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y a la ciudadana ADILIA VARGAS CASTILLO, que después del divorcio no mantuvieron ningún tipo de relación que DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, vivía en los bloques de José Antonio Páez.
2.- CARMEN DOMITILIA CASTILLO. No fue evacuada.
3.- ESTHER MEDINA. No fue evacuada.
DOCUMENTALES:
Copia fotostática debidamente certificada por el Registro Principal del Estado Apure, de Acta de Matrimonio Nº 28, Año: 1984, de fecha 18 de marzo, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca de este Estado, el cual corresponde a los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO. Marcado con la letra “A”. Folio 09 al 11.Ya fue valorada
Promovió y ratifico las copias certificadas de Actas de Nacimiento, marcadas con las letras “A, B, C, D, y E”. Ya fue valorada
M O T I V A:
En sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 04-3301, señalo lo siguiente:
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”

En ese mismo orden de ideas el artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El demandante solicitó que se declare unión estable de hecho que existió entre su persona y la difunta causante DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, desde el 01 de mayo de 1997 hasta la fecha de su muerte el 04 de agosto del 2005; los demandantes a través de sus apoderados al contestar la demanda rechazaron y negaron la pretensión señalando que era falso y de mera falsedad, además señalan que el demandante no puede tener una relación concubinaria motivado a que en ese tiempo tenía varias parejas, e igualmente opusieron la prescripción establecida en el artículo 177 del Código Civil Venezolano. La ciudadana Jueza A-quo en la sentencia señalo lo siguiente:
“por cuanto, en tales motivaciones, y aunada a la circunstancia que el actor no trajo a los autos la prueba de la existencia de dicha unión, en consonancia con el resumen de la sentencia de La Sala de Casación Civil del TSJ del 22 de junio de 2016. De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil , y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa la parte demandante promovió un conjunto de pruebas documentales que fueron desestimadas por no guardar relación con los hechos controvertidos, y de las valoradas quedaron probados los siguientes hechos; en la transacción judicial realizada por ante el Tribunal Superior Contencioso Civil (Bienes) de esta Circunscripción Judicial, los demandados de autos RAFAEL JOSE y JULIA NAZATERH RANGEL VARGAS, reconocen como concubino de la decujus al demandante RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, al adjudicársele el 50% de los beneficios reclamados en la querella, (Por concepto de comunidad conyugal y posterior comunidad concubinaria); con la prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO; era beneficiaria del plan de seguridad de protección HCM, por efectos de carga familiar del demandante ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, desde el 11 de febrero del año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento, siendo esta el día 04 -08-2005, pruebas que concuerdan con los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante, quedando probado de esa forma la relación unión estable de hecho entre el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y la decujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, desde el año 1997 hasta el año 2005; que si bien es cierto tal como quedo probado en las actas que el demandante de autos tuvo hijos en mujeres distintas a la decujus durante el lapso señalado que existió la relación de Unión Estable de Hecho, de todo lo señalado solamente uno, el nacido el 09 de diciembre de 1997, es que esta dentro del lapso que el demandante señala la existencia de la unión estable de hecho, en ese sentido no esta probado en autos que la procreación de sus hijos fue producto de una unión continua y notoria, además en todo caso, fueron publicado de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, los edictos correspondientes dirigidos a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos en la causa, en todo caso, eran las progenitoras de estos quienes debían acudir a los órganos jurisdiccionales y realizar sus correspondientes planteamientos. En cuanto a la prescripción solicitada es improcedente, en virtud de que en la transacción realizada entre el ente territorial Estado Apure, por una parte y por la otra RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE actuando en su propio nombre y representación de la adolescente JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, reconocen como concubino de la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, al demandante de autos y al ser homologado por un órgano jurisdiccional (Tribunal Superior Contencioso Civil (Bienes) de esta Circunscripción Judicial) adquirió el carácter de cosa juzgada. Por lo tanto, bajo las consideraciones antes expuestas se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 09 de noviembre del 2017, se declara con lugar y de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil, la demanda de Unión Estable de Hecho interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de prescripción.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, en consecuencia se declara la existencia de la unión estable de hecho entre el demandante ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE y la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, desde el 01 de Mayo del año 1997 hasta el 04 de Agosto del año 2005.
QUINTO: Se condena en costas a los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.164-17
JAA/CB/Patricia B.-