REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y PEDOR PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
DEMANDADO: Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.447.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de septiembre del año 2017, se presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causa, recibiéndose posteriormente en éste Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2017, libelo de demanda contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE COSA MUEBLE, incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.809, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdoba”, constituido en un inmueble situado en la Calle Girardot, con Calle carrera Sucre, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure; acción ésta iniciada en contra de la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de julio del año 2007, inscrita en los Libros de Registro bajo el Nº 10, Folios (59) al (69), Tomo 04, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.236.478, domiciliada en un local para uso comercial, ubicado en la carrera Páez Nº 144, edificio Isabelita, local “A”, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tal como se desprende del Acta Constitutiva que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”; en el libelo de demanda al cual se hizo mención, expuso lo siguiente: Que desde hace varios años, es arrendador de la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, de un inmueble consistente en un local para uso comercial, ubicado en la carrera Páez Nº 144, edificio Isabelita, local “A”, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, relación arrendaticia ésta que consta de contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la persona jurídica demandada que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”; es el caso que dentro del inmueble arrendado, que es utilizado como local comercial, se encuentra una Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589, que inicialmente fue vendida por la Sociedad Mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A.”, a la firma mercantil Variedades Boulevard, según factura de control Nº 003020, que se acompañó al escrito libelar en original marcado con la letra “C”, firma mercantil ésta que le vendió al accionante de autos en fecha 20 de agosto del año 2000, tal como se desprende de la factura de control de serie A Nº 2092, que se acompañó a la demanda marcada con la letra “D”, tales instrumentos le acreditan la propiedad del bien mueble objeto de Reivindicación. Es el caso, que la máquina a que se hizo mención, ha permanecido en el local comercial desde el inicio de la relación arrendaticia, la cual se tornó conflictiva y encontrándose en ésa situación de hostilidad la persona jurídica arrendada a través de su representante legal ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, se ha negado rotundamente a entregarle la máquina fotocopiadora de su propiedad, la cual se encuentra bajo su posesión, detentándola sin derecho alguno, haciendo imposible la restitución del bien mueble. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil; por otra parte requirió al tribunal le sea decretada Medida de secuestro sobre el bien mueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 588 el Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita al tribunal se declare con lugar la presente demanda, se le entregue o restituya material y efectivamente, sin plazo alguno el bien mueble de su propiedad consistente en una Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589, y que sea condenada en costas la persona jurídica demandada.
En fecha 28 de septiembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda presentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, incoada en contra de la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa, emplazando a la parte demandada de autos a fin de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre una Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589, propiedad del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, por lo que se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se libró oficio Nº 0990/311.
En fecha 11 de octubre del año 2017, compareció ante éste Tribunal ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, quien consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil del tribunal los medios económicos y de transporte necesarios para verificar la citación del demandado en la presente causa. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, quien consignó diligencia mediante la cual, le otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y PEDOR PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR. Asimismo, visto el otorgamiento anterior, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y PEDOR PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 244.503, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 17-579, en el cual se anexa Comisión Nº 17-340, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le tocó practicar la medida cautelar decretada por Distribución, devolviéndola debidamente cumplida; actuación ésta que corre inserta al cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, Comisión Nº 17-340, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual consta la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por éste Juzgado sobre una Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589, propiedad del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO; actuación ésta que corre inserta al cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha vencía el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda incoada en su contra, toda vez que consta la citación tácita por haberse encontrado presente al momento de materializar la Medida Preventiva de Secuestro, en fecha 07 de noviembre del año 2017, contando los días para la contestación a partir del día 13 de noviembre del año 2017, fecha ésta en la cual la comisión fue recibida en éste juzgado; dejándose constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 10 de enero del año 2018, compareció el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 19 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO.
En fecha 24 de enero del año 2018, compareció el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Tribunal que fije para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el accionado de autos esta confeso al no haber comparecido a contestar la demanda ni a promover pruebas, ello en razón de que su petición no es contraria a derecho.
En fecha 25 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, en fecha 24 de enero del año 2018, y revisadas las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir del día siguiente al de ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, asistido de Abogado en su escrito libelar, que desde hace varios años, es arrendador de la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, de un inmueble consistente en un local para uso comercial, ubicado en la carrera Páez Nº 144, edificio Isabelita, local “A”, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, relación arrendaticia ésta que consta de contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la persona jurídica demandada que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”; es el caso que dentro del inmueble arrendado, que es utilizado como local comercial, se encuentra una Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589, que inicialmente fue vendida por la Sociedad Mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A.”, a la firma mercantil Variedades Boulevard, según factura de control Nº 003020, que se acompañó al escrito libelar en original marcado con la letra “C”, firma mercantil ésta que le vendió al accionante de autos en fecha 20 de agosto del año 2000, tal como se desprende de la factura de control de serie A Nº 2092, que se acompañó a la demanda marcada con la letra “D”, tales instrumentos le acreditan la propiedad del bien mueble objeto de Reivindicación. Es el caso, que la máquina a que se hizo mención, ha permanecido en el local comercial desde el inicio de la relación arrendaticia, la cual se tornó conflictiva y encontrándose en ésa situación de hostilidad la persona jurídica arrendada a través de su representante legal ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, se ha negado rotundamente a entregarle la máquina fotocopiadora de su propiedad, la cual se encuentra bajo su posesión, detentándola sin derecho alguno, haciendo imposible la restitución del bien mueble. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil; por otra parte requirió al tribunal le sea decretada Medida de secuestro sobre el bien mueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 588 el Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita al tribunal se declare con lugar la presente demanda, se le entregue o restituya material y efectivamente, sin plazo alguno el bien mueble de su propiedad consistente en una Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589, y que sea condenada en costas la persona jurídica demandada.
Por su parte, la parte demandada de autos Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, en fecha 07 de noviembre del año 2017, se encontraba presente en el momento en el cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, materializó la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 28 de septiembre del año 2017, tal como se evidencia del folio (23) al folio (25) del Cuaderno de Medidas en la presente causa, hecho éste que determina que operó la citación tácita en el juicio que nos ocupa, comenzando a contar el lapso para contestar la demanda, a partir del día 14 de noviembre del año 2017, fecha ésta en la cual se ordenó agregar a las actas las actuaciones contenidas en el Despacho e Comisión recibido del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, auto éste que corre inserto al folio (28) del cuaderno de medidas; sin embargo, el lapso para dar contestación a la demanda (veinte (20) días de despacho), transcurrió íntegramente sin que la parte demandada de autos compareciera ante éste Despacho a plantear los argumentos que considerare pertinentes en relación a su defensa técnica jurídica, hecho éste que se hizo constar en acta levantada a tales efectos en fecha 12 de diciembre del año 2017, tal como se puede apreciar al folio (72) de la presente causa.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa APURE WIRELESS, debidamente Protocolizada ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de junio del año 2008, quedando inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 6, del Folio (30) al Folio (34), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2008. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora, que en la oportunidad procesal correspondiente no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la cualidad pasiva del representante de la parte demandada en el presente juicio, pues claramente se desprende del contenido del artículo 13, literal “C”, que el presidente de la Cooperativa posee la facultad de representar legalmente a la misma, y siendo que, el Presidente de la persona jurídica demandada es el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, es sobre el mencionado ciudadano sobre quien recae la facultad de representación de la Cooperativa demandada y así se decide.
2º) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, y la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por su Presidente ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, documento éste autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 08 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 22, Tomo 138, Folios el (100) al (103), el cual versa sobre un inmueble consistente en un local para uso comercial, que posee una extensión de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (113,24 mtrs2), ubicado en la carrera Páez Nº 144, edificio Isabelita, local “A”, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Para valorar el anterior documento, observa quien aquí Juzga, que en la presente acción se discute la reivindicación de un bien mueble consistente en una Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589, y a través del instrumento jurídico descrito precedentemente no se determina la propiedad de la misma por parte del accionante, así como tampoco se demuestra que la parte demandada se encuentra detentando el bien; empero, del contenido de dicho contrato de arrendamiento se extrae la dirección del inmueble en el cual se encontraba la Máquina Fotocopiadora de Planos, identificada con el serial Nº 4T7002589 al momento de materializar la Medida de Secuestro decretada por éste Juzgado, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un indicio que permite a ésta Juzgadora localizar la máquina objeto de reivindicación en manos del arrendatario y parte demandada en el presente juicio, para el momento de practicar la medida de secuestro y así se decide.
3º) Original de Factura expedida en fecha 19 de mayo del año 1998, identificada con la serie BL Nº de Control 003020, expedida por la empresa mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa mercantil VARIEDADES BOULEVARD, en la cual consta la adquisición de una COPIADORA, identificada con el serial Nº 4T7002589, por un costo que asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 05/100 CTS. (Bs. 4.877.121,05). Al anterior documento consignado en original, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, habiéndose materializado un reconocimiento tácito de tal instrumento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 395, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a través de dicha documental se demuestra la adquisición inicial del bien mueble que pretende ser reivindicado por medio de la presente acción, determinándose la tradición inicial de la Máquina Fotocopiadora objeto del presente litigio.
4º) Original de Factura expedida en fecha 20 de agosto del año 2000, identificada con la serie A Nº 2092, expedida por la empresa mercantil VARIEDADES BOULEVARD, a favor del ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.809, quien funge como parte actora en el presente juicio, en la cual consta la adquisición de una Máquina Fotocopiadora de Planos Nº 2515, identificada con el serial Nº 4T7002589, por un costo que asciende a la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.500.000,00). Al anterior documento consignado en original, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, habiéndose materializado un reconocimiento tácito de tal instrumento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 395, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a través de dicha documental se demuestra el derecho de propiedad del accionante de autos ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, sobre la Máquina Fotocopiadora objeto del presente litigio.
5º) Original de Inspección Extrajudicial signada bajo el Nº 16-213, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de septiembre del año 2016, trasladándose y constituyéndose en un local comercial ubicado en la Calle Páez, edificio 144, planta baja, donde se lee en su parte superior “COOPERATIVA APURE WIRELESS R.L.”, la cual fue promovida por la parte actora a fin de demostrar que la Máquina Fotocopiadora de Planos Nº 2515, identificada con el serial Nº 4T7002589, propiedad del demandante de autos se encontraba para el momento de la interposición de la demanda en el local comercial arrendado por él a la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, demandada en el presente juicio. A la anterior Inspección extrajudicial se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público en razón de haber sido evacuado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza en relación al lugar donde se encontraba localizado el bien mueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ya que al vuelto del folio (42) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia de lo que a continuación se transcribe: “… Así mismo deja constancia de que en el cuarto que funge como estudio de grabación se encuentra una máquina fotocopiadora marca XEROX 2515, código serial Nº 4T7002589…” (Fin de la cita), lo anterior denota la existencia física del bien mueble objeto de reivindicación en posesión de la persona jurídica demandada en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó e insistió en hacer valer las documentales consignadas con el escrito libelar, a saber: A. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa APURE WIRELESS, debidamente Protocolizada ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de junio del año 2008, quedando inserto en los Libros llevados ante dicho de Registro bajo el Nº 6, del Folio (30) al Folio (34), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo trimestre del año 2008. B. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, y la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por su Presidente ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, documento éste autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 08 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 22, Tomo 138, Folios el (100) al (103), el cual versa sobre un inmueble consistente en un local para uso comercial, que posee una extensión de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (113,24 mtrs2), ubicado en la carrera Páez Nº 144, edificio Isabelita, local “A”, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. C. Original de Factura expedida en fecha 19 de mayo del año 1998, identificada con la serie BL Nº de Control 003020, expedida por la empresa mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa mercantil VARIEDADES BOULEVARD, en la cual consta la adquisición de una COPIADORA, identificada con el serial Nº 4T7002589, por un costo que asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 05/100 CTS. (Bs. 4.877.121,05). D. Original de Factura expedida en fecha 20 de agosto del año 2000, identificada con la serie A Nº 2092, expedida por la empresa mercantil VARIEDADES BOULEVARD, a favor del ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.809, quien funge como parte actora en el presente juicio, en la cual consta la adquisición de una Máquina Fotocopiadora de Planos Nº 2515, identificada con el serial Nº 4T7002589, por un costo que asciende a la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.500.000,00). Dichos instrumentos jurídicos fueron valorados precedentemente por esta Juzgadora, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el demandante de autos con el escrito libelar, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con la Contestación de la Demanda: En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada de autos Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar al termino del lapso de veinte (20) días de despacho, mediante acta levantada en fecha 12 de diciembre del año 2017, tal como se puede apreciar al folio (72) de la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
B.- En el lapso probatorio: Vencido el lapso de promoción de pruebas, éste Despacho dicto auto en fecha 19 de enero del año 2018, mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, únicamente el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, es decir, la parte demandada no presento escrito de pruebas en la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos que valorar.
En virtud de que la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de enero del año 2018, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio sin presentación de Informes, de seguida se evaluará si se cumplieron los requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada y así se hace constar.
Dicho lo anterior, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que en la oportunidad destinada a dar contestación de la demanda, la parte demandada de autos Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado judicial, así como tampoco compareció a promover prueba alguna que le favoreciera, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres (03) los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de un procedimiento ordinario; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(… Omissis…)
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC. 000225, dictada en el expediente Nº 15-709, de fecha 07 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indicó en relación a la concepción doctrinaria de la Confesión Ficta y sus requisitos, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Y.M.F.B. contra I.C.Z.A. y Otra). (Negrillas de la Sala).
(… Omissis…)
Con respecto a la confesión ficta, esta S. en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: M.E.M. de B. contra C.E.B.M., ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio L. que expresa: “J.V., Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta S. declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, no compareció ante éste Juzgado ni por sí ni mediante apoderado a fin de presentar alegatos en su defensa, tal como lo señala la Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos, hecho éste que quedó expresamente plasmado mediante acta levantada por éste Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2017, la cual riela al folio (72) del presente juicio, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado.
Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, tampoco promovió prueba alguna, tal como se hizo constar mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de enero del año 2018, al momento de agregar únicamente las pruebas promovidas por la parte accionante de autos actora ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, tal como consta al folio (75) de la presente causa; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera.
En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto, quien aquí decide observa, que el demandante de autos ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, intenta una acción de REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE, en ése sentido, el destacado autor Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como “la Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”. Por su parte nuestro Código Civil establece en el encabezado del artículo 548, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”; de lo indicado, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, de lo antes indicado la acción intentada se encuentra expresamente contemplada en nuestra norma sustantiva civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, aunado al hecho de que el accionante demostró su condición de propietario, así como también que el bien mueble objeto de reivindicación (Máquina Fotocopiadora de Planos), se encontraba en posesión de la parte demandada en el presente juicio y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, siendo en consecuencia procedente la acción de REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE COSA MUEBLE, incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.809, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Córdoba”, constituido en un inmueble situado en la Calle Girardot, con Calle carrera Sucre, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure; acción ésta iniciada en contra de la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de julio del año 2007, inscrita en los Libros de Registro bajo el Nº 10, Folios (59) al (69), Tomo 04, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.236.478, domiciliada en un local para uso comercial, ubicado en la carrera Páez Nº 144, edificio Isabelita, local “A”, planta baja de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, SE ORDENA a la Persona Jurídica Colectiva COOPERATIVA WIRELEES, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de julio del año 2007, inscrita en los Libros de Registro bajo el Nº 10, Folios (59) al (69), Tomo 04, Tercer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.236.478; a realizar la ENTREGA O RESTITUCIÓN MATERIAL Y EFECTIVA DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN CORREPSONDIENTE A UNA MÁQUINA FOTOCOPIADORA DE PLANOS, IDENTIFICADA CON EL SERIAL Nº 4T7002589, a su legítimo propietario el accionante de autos ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.809. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




ATL/atl.
Exp. N° 16.477.