LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2018
207° y 158°

DEMANDANTE: JULIA ESTHER ABAD.
DEMANDADA: ANGEL CUSTODIO MEDINA ABAD.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.492
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA INNOMINADA.
Vista la demanda de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana JULIA ESTHER ABAD, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-9.054.169, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.067, mediante la cual solicita que en la presente causa sea decretada MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de impedir que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.001, en su condición de descendiente (hijo) del de cujus ANGEL CUSTODIO MEDINA, realice ante los Tribunales competentes por la materia la declaración de Únicos y Universales Herederos , oficiándose a los Juzgados de Municipio ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se abstengan de darle curso a cualquier solicitud de jurisdicción voluntaria o justificativo de perpetua memoria donde aparezca como causante el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA; solicitud ésta amparada en los documentos que se anexaron al libelo de la demanda marcados de la letra “A” a la letra “F”; consistentes en Constancias de Concubinato, Acta de Defunción del de cujus ANGEL CUSTODIO MEDINA, fotografías de diversos momentos aparentemente familiares, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de la accionante y del fallecido, y copias fotostáticas simples de carnet del Sistema Integrado de Atención a la Salud del trabajador del Estado Apure. Ahora bien, de los anteriores recaudos, no se desprende de manera efectiva prueba suficiente que permita determinar el fumus boni iuris (El Buen Derecho que se reclama), el periculum in mora, ni el periculum in damni que corresponde a su representada, ya que la actora ni siquiera aparece reflejada como pareja estable de hecho en el Acta de defunción acompañada.
Visto lo anterior, este Tribunal `para emitir pronunciamiento en relación a la Medida Innominada solicitada, observa que deben cumplirse sine qua non los tres (03) requisitos plasmados en la norma adjetiva civil y la Jurisprudencia, es decir, el periculum in mora, el fomus boni iuris y el periculum in damni, en este sentido, si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad, así el parágrafo Primero del citado articulo 588, establece;
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 585 íbidem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que la solicitante deben aportar pruebas suficientes, que el juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida. Ahora, de los anexos al libelo presentados por la parte actora, no se extrae la presunción del buen derecho, así como tampoco el periculum in mora ni periculum in damni; en este sentido, en cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medida, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA decretar la MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de impedir que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA ABAD, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.001, en su condición de descendiente (hijo) del de cujus ANGEL CUSTODIO MEDINA, realice ante los Tribunales competentes por la materia la declaración de Únicos y Universales Herederos , oficiándose a los Juzgados de Municipio ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se abstengan de darle curso a cualquier solicitud de jurisdicción voluntaria o justificativo de perpetua memoria donde aparezca como causante el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDINA. Y así se decide.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:20 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.492
ATL/frp/bip.