LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 14 de Febrero del 2018.
207° y 158°
DEMANDANTE: PADILLA MORENO WILMER JOSE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO
DEMANDADOS: SOCIEDADDES MERCANTILES: SERVIMOTO JCL C.A Y JCL REPRESENTACIONES C.A
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENRRIQUESIMIENTO SIN ACUSA.
EXPEDIENTE Nº:16.493
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN ACUSA, emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure actuando en función de Tribunal Distribuidor de causas, en fecha 06 de febrero del año 2018, recibida en éste Juzgado en fecha 08 de febrero del año 2018, constante de (09) folios útiles y (11) folios en anexos, intentada por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, actuando en representación del ciudadano PADILLA MORENO WILMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.235.126, incoada contra las empresas mercantiles SERVIMOTO JCL, C.A. y JCL REPRESENTACIONES, C.A., respectivamente, representadas por los ciudadanos JUAN CARLOS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.031, y ROSA YUSMIL VELIZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.155, respectivamente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El accionante en el escrito libelar indica que demanda a las sociedades mercantiles SERVIMOTO JCL C.A ,RIF Nº-J-40015105-8, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Apure, expediente Nº 272-3550, Bajo el Nº49, Tomo 18-A en fecha 31 de octubre del año 2011 y a la sociedad mercantil JCL REPRESENTACIONES C.A, RIF Nºj-29683028-2 e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Apure, expediente Nº272-89, Bajo El Nº27, Tomo 73-A en fecha 07 de Noviembre del año 2008, pretendiendo inicialmente obtener una indemnización por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.7000.000,00) conforme a lo establecido en el Artículo 1.184 De Código Civil Venezolano, así como la cancelación del monto esgrimido en el CAPITULO V del anterior libelo de demanda que asciende a la cantidad de: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), y por último se condene a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales y costas procesales originados en el presente proceso; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el escrito libelar que el accionante de autos, establece los presupuestos que deben cumplirse para que sea tramitada la acción por enriquecimiento sin causa, empero, en el trayecto de la simple lectura menciona que los hechos se suscitaron motivados al contrato que por venta de un “porta moto”, se incumplió, efectuando una clara mezcolanza entre enriquecimiento sin causa e incumplimiento del contrato, finalmente, en el Capítulo VII, hace formal solitud que (cito): “… se condene a la demandada en el pago de los honorarios profesionales y las costas procesales originadas en el presente proceso…”, lo anterior genera seria confusión de lo pretendido expresamente por el accionante de autos, así pues, no está clarificado si acciona por Enriquecimiento sin causa, el pago por indemnización de daños y perjuicios o requiere que le sean cancelados sus honorarios profesionales. Por otra parte se observa que en el acápite destinado al señalamiento de los presuntos DAÑOS que pretenden ser INDEMNIZADOS, el actor no especificó de manera pormenorizada cuáles fueron los detrimentos que se le causaron.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite inicialmente la indemnización de los presuntos daños, motivado al enriquecimiento sin causa conjuntamente con la condenatoria de la intimación de honorarios profesionales (lo cual debe tramitarse por un procedimiento distinto al ordinario), en razón de lo antes expuesto, la presente acción debe ser declarada inamisible por inepta acumulación de pretensiones dado que evidentemente del escrito libelar se encuentran serias contradicciones, aunado al hecho de que gran parte del contenido del libelo se desprende o hace entender al Tribunal en el relato de los hechos que se trata de un contrato, que a todas luces no se cumplió como se pacto, y es así como genera a su vez serias discrepancias con lo que están pretendiendo, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación que atenta contra el contenido de los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo citado
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE















ATL/frp/maoa.
Exp. N° 16.493