REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de febrero del año 2018.
207º y 158º
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA.
DEMANDADA: KALYS DE JESÚS TORREALBA LARA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.472.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 28 de noviembre del año 2017, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2017, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.418, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho al final, con calle Urbanización Serafín Cedeño, casa Nº 15, Quinta “Titacita”; demanda ésta incoada en contra de la ciudadana KALYS DE JESÚS TORREALBA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, domiciliada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, vereda 22, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 01 de diciembre del año 2017.
Alega la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS LARA, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESÚS TORREALBA LARA, por un lapso de cuatro (04) meses, el cual versó sobre un (01) inmueble propio para vivienda, ubicado en la urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 02, vereda 22, Municipio San Fernando del Estado Apure, dicho bien le pertenece en propiedad al demandante tal como se desprende de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nº 42, Folios (277) al (282), Tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, documental ésta que se acompaño al escrito libelar marcada con la letra “A”. Acota en el libelo de demanda que de manera verbal se acordó arrendar el inmueble a la demandada para colaborar con ella ya que tenía niños, es el caso, que el Acto de conciliación celebrado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Consejo de Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensoría del Pueblo, se le otorgó un plazo de cuatro (04) meses de prórroga para conseguir un inmueble, siendo la fecha de término 17 de noviembre del año 2017, lo cual consta en los anexos “D” y “E”, acuerdo éste que fue incumplido por la demandada. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en los numerales “2” y “4”, el “2” fundamentada en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y el “4” fundamentado en que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Finalmente pidió que la presente demanda, se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos ciudadana KALYS DE JESÚS TORREALBA LARA, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos le haya arrendado el inmueble en cuestión por un lapso de cuatro (04) meses, afirma que lo verdadero es que entre su persona y el ciudadano demandante se celebró un contrato de manera verbal de alquiler con opción de compra venta, en el cual el referido ciudadano se comprometía a venderle por la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 15.000.000,00), los cuales cancelaría en tres partes de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 5.000.000,00) cada una, cantidades de dinero que pagaría al momento de vender otro inmueble de su propiedad. Igualmente indica en el escrito de contestación a la demanda, que ha venido cancelando el canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 30.000,00), mensuales, hasta que pretendió desalojarla burlando e irrespetando el acuerdo al que habían llegado. Del mismo modo, negó que le haya causado daños al inmueble, porque tenía ánimos de comprarlo, y negó que el demandante necesitara el inmueble pues posee otro inmueble de su propiedad. Debe hacer notar quien suscribe que la parte demandada de autos NO PROMOVIÓ PRUEBAS con el escrito de contestación de la demanda.
En la audiencia preliminar o de mediación, comparecieron la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA, conjuntamente con su apoderada judicial Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA. Una vez constatada la presencia de la parte demandante conjuntamente con su apoderada judicial, se Declara Abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constancia que no pudo llamarse a la conciliación de las partes que conforman el presente juicio, en virtud de la inasistencia de la parte demandada de autos, ello con el objeto de darle cumplimiento formal a los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien ratificó los fundamentos jurídicos en los cuales sustento la acción intentada, negando de manera categórica la existencia de un contrato verbal de compra venta, requiriendo finalmente se declare con lugar la presente acción. La parte demandada ciudadana KALYS DE JESÚS TORREALBA LARA, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de ochos (08) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa por parte del demandante de autos y para que la parte demandada promueva los elementos que a bien considere necesarios en virtud de no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, dejando constancia que una vez finalizado dicho lapso, las partes que conforman el presente juicio, tendrán tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para la admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia del presente pronunciamiento.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior pronunciamiento, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




ATL/atl.
Exp. N° 16.472.