REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16.451.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de octubre del año 2017, el ciudadano Abogado MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.984.368, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.383.510, domiciliada en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, según consta de instrumento poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, inserto bajo el Nº 89, Tomo 02, de fecha 13 de septiembre del año 2017, el cual consta en los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho Registro, y se acompaño en forma original tal como se desprende de los folios (04 y (05) del presente expediente; instauro demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.828, domiciliada en la Calle Bolívar, casa sin número cívico, ubicada al lado del expendio de licores “La Mariposa”, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, y en la cual expone: Que su mandante es la propietaria de un conjunto de bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad, destinadas a domicilio o casa de habitación, con un área total de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mtrs2), ubicado en la Calle Bolívar, casa sin número cívico, ubicada al lado del expendio de licores “La Mariposa”, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Callé Bolívar; Sur: Casa de Cecilio Ochoa; Este: Casa de Margarita Moreno; y Oeste: Expendio de licores “La Mariposa”. Señala que el inmueble antes descrito se encuentra poseído sin el consentimiento de su apoderada desde hace aproximadamente tres (03) años por la demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, sin embargo, las conversaciones efectuadas con la mencionada ciudadana a fin de que reconozca el derecho de propiedad de la aquí actora, a fin de que desalojara y le restituyera el inmueble, fueron infructuosas, razón por la cual, se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional y demandar la REIVINDICACIÓN del inmueble precedentemente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, requiriendo finalmente que se le condene a la demandada a devolver, restituir y entregarle a la actora el inmueble objeto de reivindicación completamente desocupada y deshabitada, declarándose con lugar la presente demanda y la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 06 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, en cuanto a la comisión solicitada en el libelo de demanda para la práctica de la citación de la demanda de autos, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que se encargue de citar a la demandada en virtud de que su domicilio se ubica en su ámbito territorial. Asimismo, se designó como correo especial al Abogado MANUEL NEPTALÍ BURGOS APONTE, para que traslade y entregue el oficio mediante el cual se comisiona al Tribunal antes indicado para que materialice la citación de la parte demandada. Por otra parte, el Tribunal ordeno proveer por auto separado la Medida solicitada, dictando auto razonado mediante el cual se Negó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Se libró oficio N° 0990/325, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 31 de octubre del año 2017, siendo las 2:30 p.m., el tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la co parecencia del ciudadano Abogado MANUEL NEPTALÍ BURGOS APONTE, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, haciéndole entrega formal del oficio N° 0990/325, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se le comisiona al Tribunal antes mencionado para que practique la citación de la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, quien habita en su jurisdicción.
En fecha 29 de noviembre del año 2017, se recibió comisión signada con el Nº 00-00285, mediante oficio N° 00-085, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, en el cual consta haber practicado la citación personal a la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas comisión signada con el Nº 00-00285, mediante oficio N° 00-085, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Bruzual, en el cual consta haber practicado la citación personal a la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ.
En fecha 18 de diciembre del año 2017, siendo las 11:20 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, quien solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue manifestó no poseer los medios económicos para contratar un abogado particular que le asista, por lo que solicitó a éste Despacho se oficiara a la Defensoría Pública a los fines de que se le designe un Defensor Judicial. En esta misma fecha, este Tribunal libró oficio Nº 0990/436, dirigido a la Abogada CAROL PADRINO, Coordinadora de la Defensa Pública en el Estado Apure, haciéndole saber que compareció ante éste Juzgado la parte demandada de auto y manifestó no poseer los medios económicos para contratar Abogado, por lo que se le solicitó se oficiara a la Institución que preside a fin de que se le designara Defensor Judicial.
En fecha 17 de enero el año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, quien presentó escrito constante de (02) folios útiles, a través del cual, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que en el caso de marras no fue agotada la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 24 de enero del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos a través de la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria.
En fecha 05 de febrero del año 2018, el apoderado judicial de la parte actora DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA, ciudadano Abogado MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria. En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que precluyó el lapso de pruebas aperturado con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10º) día de despacho incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, mediante acta levantada por éste Juzgado en fecha 18 de diciembre del año 2017, requirió que le fuera designado un Defensor Público, pues carece de medios económicos para pagar un abogado privado, hecho éste que corre inserto al folio (48), en razón a lo anterior, el Tribunal libró oficio Nº 0990/436, dirigido a la Coordinadora de la Defensa Pública Abogada CAROL PADRINO, quien encomendó a la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, para ejercer la defensa técnica de la parte demanda de autos, así pues, en fecha 17 de enero del año 2018, la Defensora Pública Auxiliar encargada en materia Civil Inquilinaria, presentó escrito constante de (02) folios útiles, a través del cual, en lugar de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que en el caso de marras no fue agotada la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), según su apreciación, lo anterior no consta en las actas que conforman el presente expediente, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.
Por su parte la parte actora ciudadana DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a fin de convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas en fecha 17 de enero del año 2017, por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, quien actúa en la presente causa a requerimiento de la parte demandada de autos, tal como se hizo constar mediante acta levantada por éste Juzgado en fecha 24 de enero del año 2018, la cual corre inserta al folio (52).
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, observa ésta Juzgadora, que la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, quien actúa en la presente causa a requerimiento de la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, no presentó documental alguna acompañando al escrito de oposición de cuestiones previas, del mismo modo consta en el expediente acta levantada por éste Despacho Judicial en fecha 05 de febrero del año 2018, la cual riela al folio (54), mediante la cual se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho, correspondientes a la promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ninguna de las partes que conforman el presente juicio presentó prueba alguna que generare un pronunciamiento de valoración por quien suscribe.
Así pues, revisado el escrito de oposición de Cuestiones previas presentado por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, quien actúa en la presente causa a requerimiento de la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, el Tribunal debe significar el hecho que en fecha 05 de febrero del año 2018, compareció ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA, ciudadano Abogado MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, consignando escrito mediante el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, empero, la oportunidad procesal a los fines de contradecir o convenir la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de la Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, precluyó en fecha 24 de enero del año 2018, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos que corre inserta al folio (52) del presente expediente, por lo que no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación al escrito que el respetable colega definió como “contestación a la cuestión previa opuesta”, y así se establece.
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, quien actúa en la presente causa a requerimiento de la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, considera que se ha incurrido en inobservancia del contenido del artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en el cual se establece que previo el ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ése Decreto-Ley, deberá tramitarse ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda el procedimiento previsto en dicha norma. En ése orden de ideas, indica que la demanda no debió admitirse sin agotar el procedimiento previo establecido en el artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
Visto lo anterior, y a fin de dirimir lo expuesto por la parte demandada en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2014, expediente signado bajo el Nº 2014-000010, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, la norma denunciada como infringida, señala lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...”.
En atención a lo anterior, respecto a la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte...” .(Resaltado y cursivas del texto).
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, señaló lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que lo delatado por la recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló que “...la prohibición legal de admisión a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, tiene su origen en la existencia de una disposición expresa que impida el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos…”, pues, la acción incoada se encuentra tutelada expresamente en el artículo 1.503 del Código Civil.
Ciertamente, se puede observar que el ad quem al establecer que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta tiene su origen en una disposición “expresa” que impida el ejercicio de la acción, la misma colisiona con la doctrina antes transcrita de la Sala que señala que “…la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
La excepción opuesta se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos. Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 04 de Abril del año 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora debe observar que el presente juicio versa sobre una acción de REIVINDICACIÓN, en la cual la parte demandante solicita al Tribunal que condene a la demandada de autos (cito): “… a devolver, restituir y entregarle a mi representada, completamente desocupada y deshabitada la identificada casa S/N ubicada en la Calle Bolívar, al lado del expendio de licores “LA MARIPOSA”, en la parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure…”; en este sentido se hace referencia al contenido dispuesto en el artículo 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, los cuales establecen lo que sigue a continuación:
Artículo 5 DRVFLCDDA: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
Artículo 94 LPRCAV: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, se debe traer a colación la sentencia Nº 000411, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de julio del año 2016, en el expediente Nº 15-701, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la cual se estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“… Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Luego de establecer los tópicos a los cuales se hicieron referencia anteriormente, se hace evidente para quien aquí Juzga, que la accionante de autos por intermedio de su apoderado judicial ciudadano MANUEL NEPTALÍ BURGOS APONTE, pretende con la interposición de la presente acción la REIVINDICACIÓN de un conjunto de bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad, destinadas a domicilio o casa de habitación, con un área total de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mtrs2), ubicado en la Calle Bolívar, casa sin número cívico, ubicada al lado del expendio de licores “La Mariposa”, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Callé Bolívar; Sur: Casa de Cecilio Ochoa; Este: Casa de Margarita Moreno; y Oeste: Expendio de licores “La Mariposa”; ello se desprende del contenido plasmado en el escrito libelar, específicamente en el aparte final identificado como “TERCERO” cuando indicó lo siguiente: “… Que si para el momento de la contestación de la demanda la accionada n conviene en la presente demanda, entonces, el Tribunal la condene a devolver, restituir, y entregarle a mi representada, completamente desocupada y deshabitada la identificada Casa S/N ubicada en la Calle Bolívar, al lado del expendio de licores “LA MARIPOSA”, en la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure…”; lo anterior se traduce en que, el objetivo final de la interposición de la demanda incoada versa en el desalojo de la demandada de autos con la desocupación total del inmueble ocupado, y en virtud de que no fue agotada la vía administrativa ante el ente encargado (SUNAVI), mal pudiera ésta Juzgadora contravenir lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ya que tal como se citó precedentemente, todas las acciones que comporten la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón a lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello la Inadmisibilidad de la acción intentada y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada en materia Civil Inquilinaria, quien actúa en la presente causa a requerimiento de la parte demandada de autos ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.828, domiciliada en la Calle Bolívar, casa sin número cívico, ubicada al lado del expendio de licores “La Mariposa”, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de Admitir la Acción propuesta. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano Abogado MANUEL NEPTALI BURGOS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.984.368, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DACCI COROMOTO RIVAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.383.510, domiciliada en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra de la ciudadana ÁNGELA ADRIANA GUERRERO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.145.828, domiciliada en la Calle Bolívar, casa sin número cívico, ubicada al lado del expendio de licores “La Mariposa”, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; declarándose nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones que corren insertas el folio (34) al folio (55). Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frp.
Exp. N° 16.451.
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