LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSÉ NICOLAS RUIZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES CARRASQUEL.
DEMANDADA: JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL CRISTINA PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.345.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de Octubre del año 2016, el ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.195.238, asistido por los abogados LUIS MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.241.074 y Nº V-8.195.632, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.684 y 136.896, respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, calle principal Nº 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causa, remitiendo a éste Despacho, escrito contentivo de acción de DIVORCIO ORDINARIO, incoada en contra de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.775, domiciliada en el asentamiento ”Las Cotúas”, Municipio Biruaca del Estado Apure, basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 11 de abril de 1978, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 69, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el asentamiento Las Cotúas del Municipio Biruaca del Estado Apure, de tal unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; indica que los primero meses de relación, su vida conyugal se llevaba en completa armonía, hasta el 20 de marzo de 1998, fecha en la cual empezaron a suscitarse los problemas maritales, perdiéndose la tranquilidad y confrontando una situación inestable, no siendo posible y perdiendo la cohabitación conyugal, el socorro mutuo, hasta que su cónyuge se fue del hogar voluntariamente, motivado a ello es que se vio en la obligación de interponer la presente demanda, solicitando finalmente que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 19 de Octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presenta demanda, dándole entrada en el Libro de entrada de causas bajo el Nº 16.345, asimismo, se libró boleta a la Fiscal Sexto del Ministerio Público y compulsa a la demandada la cual fue entregada al Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Noviembre del año 2016, compareció ante este Tribunal la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, debidamente asistido de abogado quien consigno diligencia mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES CARRASQUEL. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el poder otorgado y acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, a los Abogados en ejercicio LUIS MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.684 y 136.896, respectivamente.
En fecha 10 de Noviembre del año 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre del año 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa que no fue firmado por la demandada por no haber sido localizada.
En fecha 14 de Diciembre del año 2016, compareció el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, quien presento diligencia mediante la cual solicitó que se ordenará la publicación para la citación por carteles de la demandada de autos, ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA.
En fecha 16 de Diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual respetando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al principio iura novit curia, se ordenó librar el cartel de citación a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, que se ordeno publicar en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro así como la fijación del mismo en la puerta de la morada de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 11 de Enero del año 2017, compareció el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, quien presento diligencia mediante la cual solicitó que se ordenará la publicación para la citación por carteles de la demandada de autos, ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, en otro diario de circulación nacional distinto a “ULTIMAS NOTICIAS”, ello en virtud de que no se encuentra trabajando con este tipo de publicaciones.
En fecha 16 de Diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia anterior, se ordenó librar el cartel de citación a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, que se ordeno publicar en los diarios “VISION APUREÑA” y “EL UNIVERSAL” con intervalos de tres (3) días entre uno y otro así como la fijación del mismo en la puerta de la morada de la demandada de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 24 de Enero del año 2017, compareció el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, quien presento diligencia mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado a la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, en los diarios “VISION APUREÑA” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha 03 de febrero del año 2017, siendo las 03:05 p.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejo constancia de la fijación del cartel de citación librado a la demandada ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, en la puerta de su morada, ubicada en el sector Los Rices, próximo al Vecindario Las Cotúas, casa sin número, Municipio Biruaca del Estado Apure
En fecha 13 de Febrero del año 2017, compareció el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, quien presento diligencia mediante la cual solicitó se nombre defensor Judicial para que represente a la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la designación del defensor judicial solicitado por el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, en virtud de que, para la fecha, aún no ha transcurrido el lapso de comparecencia para la parte demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencieron los quince (15) días para que la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, asistiera ante éste Juzgado a fin de darse por citada en el presente juicio, sin haber comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 08 de Marzo del año 2017, compareció el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, quien presento diligencia mediante la cual solicitó se nombre defensor Judicial para que represente a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo del año 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se designó a la Abogada ISABEL PÉREZ, como defensora judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02 de Mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de la notificación librada a la Abogada ISABEL PÉREZ, relacionado con su designación como defensora judicial de la parte demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA.
En fecha 05 de Abril del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció ante éste Juzgado la Abogada ISABEL PÉREZ, quien acepto el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, parte demandada de autos, el cual acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 08 de Mayo del año 2017, comparecieron los Abogados LUIS ÁNGEL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, quienes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se practicara la citación del defensor judicial de la parte demandada ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, Abogada ISABEL PÉREZ. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar a la Abogada ISABEL PÉREZ, designada como Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA. Se libró compulsa.
En fecha 10 de Mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, en el cual se dejó constancia de haber practicado la citación a la Abogada ISABEL PÉREZ, designada como Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA.
En fecha 26 de junio del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció el ciudadano JOSÉ NICOLAS RUÍZ, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por sus apoderados judiciales Abogados LUIS ÁNGEL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES, igualmente compareció la Abogada ISABEL PÉREZ con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, la cual no compareció al acto, por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. Se emplazo a las partes a que comparecieran ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora y forma para que se efectúe el segundo acto conciliatorio del juicio, terminó se leyó y firmaron.
En fecha 11 de Agosto del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció el ciudadano JOSÉ NICOLAS RUÍZ, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por sus apoderados judiciales Abogados LUIS ÁNGEL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES, igualmente compareció la Abogada ISABEL PÉREZ con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, la cual no compareció al acto, conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. Se emplazo a las partes a que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00am para que tuviera lugar al acto de contestación de la demanda. Se leyó y firmaron.
En fecha 21 de septiembre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia a dar contestación a la presente demanda de la Abogada ISABEL PÉREZ con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, consignando escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles, e igualmente se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSÉ NICOLAS RUÍZ, parte demandante en el presente juicio asistido en este acto por su co-apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO TORRES, el cual expuso: “Insisto en la continuidad del presente proceso, es todo”. Se firmó, se leyó y firmaron.
En fecha 09 de Octubre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, quien presento escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 10 de Octubre del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada ISABEL PÉREZ con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, quien consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 16 de Octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el Abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ y por la Abogada ISABEL PÉREZ con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA.
En fecha 23 de Octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de hacerle un llamado de atención al profesional del Derecho LUIS ÁNGEL MENDOZA, admitió las pruebas presentadas por su persona con el carácter de co-apoderado judicial e la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, en la cual promueve como testigos a los ciudadanos ISBELIO TEODORO SOTO, SANTIAGO CATALINO GONZALEZ y JUANA DEL CARMEN PALACIO, a quienes se les fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan a la sede de éste Despacho a fin de rendir sus declaraciones. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la Abogada ISABEL PÉREZ con el carácter de Defensora Judicial de la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, en la cual promueve como testigos a los ciudadanos MARCOS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, CARLOS EMILIO ROJAS y CARLOS MANUEL MALPICA, quienes se les fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan a la sede de éste Despacho a fin de rendir sus declaraciones.
En fecha 26 de Octubre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ISBELIO TEODORO SOTO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano SANTIAGO CATALINO GONZALEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., encontrándose en la oportunidad para que compareciera a rendir declaración la ciudadana JUANA DEL CARMEN PALACIO en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia por lo que declaró Desierto el acto, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JOSÉ GREGORIO TORRES, con el carácter de co-apoderado judicial e la parte actora, quien solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana JUANA DEL CARMEN PALACIO.
En fecha 27 de Octubre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., encontrándose en la oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano MARCOS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia por lo que declaró Desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., encontrándose en la oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano CARLOS EMILIO ROJAS en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia por lo que declaró Desierto el acto. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., encontrándose en la oportunidad para que compareciera a rendir declaración el ciudadano CARLOS MANUEL MALPICA en el presente juicio, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia por lo que declaró Desierto el acto.
En fecha 30 de Octubre del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar como nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de la ciudadana JUANA DEL CARMEN PALACIO, el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m.
En fecha 02 de Noviembre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana JUANA DEL CARMEN PALACIO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 07 de Diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 06 de Diciembre del año 2017, asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 15 de Enero del año 2018, siendo las 3:30 p.m., vencido como se encuentra el término para la presentación de los Informes en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar Informes en la presente causa.
En fecha 17 de Enero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor en su escrito libelar ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 11 de abril de 1978, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 69, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el asentamiento Las Cotúas del Municipio Biruaca del Estado Apure, de tal unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; indica que los primero meses de relación, su vida conyugal se llevaba en completa armonía, hasta el 20 de marzo de 1998, fecha en la cual empezaron a suscitarse los problemas maritales, perdiéndose la tranquilidad y confrontando una situación inestable, no siendo posible y perdiendo la cohabitación conyugal, el socorro mutuo, hasta que su cónyuge se fue del hogar voluntariamente, motivado a ello es que se vio en la obligación de interponer la presente demanda, solicitando finalmente que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por su parte la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, no fue localizada tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto, por lo cual el accionante de autos, solicitó al Tribunal que se practicara la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno; por lo anterior, a petición de la parte interesada, el Tribunal nombro defensora judicial, la cual compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas que considero pertinentes a los fines de cumplir cabalmente sus funciones como Defensora designado, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 69, expedida por la Registradora Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Abogada ALVANY URBANEJA, mediante la cual hace constar que el día 11 de abril del año 1978, contrajeron Matrimonio Civil la Prefectura del Distrito Miranda, del Estado Guárico, los ciudadanos: JOSÉ NICOLAS RUÍZ y JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA. Esta copia fotostática simple del documento Publico Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Distrito Miranda del Estado Guárico, declaro unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ NICOLAS RUÍZ y JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que dicha documental es una copia fotostática simple de un documento público administrativo y que la misma no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del ciudadano: JOSÉ NICOLAS RUÍZ, quien aparece como venezolano, con Número de identidad 8.195.238, fecha de nacimiento 10/11/1956 y estado civil Soltero; asimismo, acompaña copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana: JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA quien aparece como venezolana, con Número de identidad 8.630.775, fecha de nacimiento 15/03/1962 y estado civil Soltera. Para valorar los anteriores fotostatos, observa esta Juzgadora que los mismos no fueron impugnado por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio, así mismo, adminiculados con el contenido del Acta de Matrimonio valorada precedentemente, concluye quien aquí juzga que los datos aportados son cónsonos con la identidad de las partes que conforman el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica el valor probatorio del Acta de Matrimonio Nº 69, expedida por la Registradora Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Abogada ALVANY URBANEJA, mediante la cual hace constar que el día 11 de abril del año 1978, contrajeron Matrimonio Civil la Prefectura del Distrito Miranda, del Estado Guárico, los ciudadanos: JOSÉ NICOLAS RUÍZ y JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, dicha documental fue valorada supra por ésta Juzgadora con el numeral “1”, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la actora con el escrito libelar.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: ISBELIO TEODORO SOTO, SANTIAGO CATALINO GONZALEZ y JUANA DEL CARMEN PALACIO, siendo evacuados todos los testigos quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Isbelio Teodoro Soto: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva? CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva, y que tipo de relación tenían? CONTESTO: Ellos vivían en las Cotúas, en una casa de un familiar, y ellos eran esposos. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del motivo por el cual se separaron estos ciudadanos? CONTESTO: Bueno que yo recuerde, ella se fue hace tiempo como hace cinco años, lo que yo oí que se llevo todas sus pertenencias dejando a José solo en la casa y más nunca regresó.- CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por el cual se separaron estos ciudadanos.?.- CONTESTO: Bueno yo que si le puedo decir es que esa gente siempre vivían discutiendo y ya no se tenían respeto. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva, procrearon hijos alguno y/o bienes de fortuna?.- CONTESTO: No, ellos nunca tuvieron hijos, y ellos vivían en las Cotúas y esa casa es de un familiar José.
- Santiago Catalino González: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva? CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual era el domicilio conyugal de los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva, y que tipo de relación tenían? CONTESTO: Bueno José Ruiz sé dónde vive, pero de la ciudadana, no sé de ella desde el año mil novecientos setenta y ocho, y la relación que ellos tenían eran esposos. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca del motivo por el cual se separaron estos ciudadanos? CONTESTO: Bueno vivían emproblemados yo me aleje de ellos hasta que se separaron.- CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por el cual se separaron estos ciudadanos?.- CONTESTO: Bueno como le dije ellos vivían emproblemados y esa fue la situación de su separación. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva, procrearon hijos alguno y/o bienes de fortuna?.- CONTESTO: Ni bienes, ni hijos.
- Juana Del Carmen Palacio: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva? CONTESTO: Si, si los conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva? CONTESTO: Los conozco desde el año 1978. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva tuvieron hijos? CONTESTO: No, no tuvieron.- CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de por qué los ciudadanos José Nicolás Ruiz y Jovita del Carmen Villanueva, se separaron?.- CONTESTO: Bueno porque no se entendieron
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por el ciudadano JOSÉ NICOLAS RUÍZ, por intermedio de su apoderado judicial, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, asimismo, que saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en las Cotúas, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que saben y les consta que se separaron porque no se entendían y vivían “emproblemados”, y que la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, se marchó del hogar común desde hace más de cinco (05) años; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, para demostrar lo indicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
La parte demandante de autos no presentó escrito de Informes, tal como se dejó asentado en acta levantada por éste Tribunal a tales efectos en fecha 15 de enero del año 2018, la cual corre inserta al folio (57) de la presente causa, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La Abogada ISABEL PÉREZ, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual no presentó elemento probatorio alguno, por lo que no existe nada que valorar en ese aspecto.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Testimoniales de los ciudadanos MARCOS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ, CARLOS EMILIO ROJAS y CARLOS MANUEL MALPICA, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal para rendir sus declaraciones, no comparecieron al acto, por lo que fueron declarados Desiertos, tal como se desprende de las actas levantadas por éste Tribunal en fecha 27 de Octubre del año 2017, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, las cuales rielan a los folios (50), (51) y (52), del presente expediente, en ése orden.
C.- Con los informes:
La Defensora Judicial de la parte demandada de autos no presentó escrito de Informes, tal como se dejó asentado en acta levantada por éste Tribunal a tales efectos en fecha 15 de enero del año 2018, la cual corre inserta al folio (57) de la presente causa, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas tanto por la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLAS RUÍZ, por intermedio de su apoderados judiciales Abogados LUIS ÁNGEL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES, como por la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, Abogada ISABEL PÉREZ, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio que ha establecido nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, relacionado con la institución del Divorcio y las causales taxativas reguladas en la norma sustantiva civil, extendiendo incluso dichas causales, por respeto al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del ser humano, así pues, en sentencia dictada en fecha 02 de Febrero del año 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 12-1163, se indica lo que a continuación se transcribe:
“… De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior y antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada no pudo ser localizada, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal en el recibo de compulsa de fecha 29 de Noviembre del año 2016, por lo cual a petición de la parte interesada, se ordenó librar cartel de citación tal como se evidencia a los folio (17), siendo debidamente publicado y fijado como consta en los folios (19) al folio (23); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, en virtud de haberse designado como Defensora Judicial, a la Abogada en ejercicio ISABEL PÉREZ, quien en su representación dio contestación a la demanda incoada en su contra y promovió los elementos que consideró pertinentes. Por otra parte, se observa, que el apoderado judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió a los testigos ISBELIO TEODORO SOTO, SANTIAGO CATALINO GONZALEZ y JUANA DEL CARMEN PALACIO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, asimismo, que saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en las Cotúas, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que saben y les consta que se separaron porque no se entendían y vivían “emproblemados”, y que la demandada de autos ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, se marchó del hogar común desde hace más de cinco (05) años; con lo anteriormente expuesto, quedó sustentado el fundamento de la acción intentada basada en el contenido del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Asimismo, las declaraciones de los testigos antes señalados, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOSÉ NICOLAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.195.238, asistido por los abogados LUIS MENDOZA y JOSÉ GREGORIO TORRES CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.241.074 y Nº V-8.195.632, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.684 y 136.896, respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, calle principal Nº 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.775, domiciliada en el asentamiento ”Las Cotúas”, Municipio Biruaca del Estado Apure; celebrado ante el Prefecto del Distrito Miranda, del Estado Guárico, en fecha 11 de abril del año 1978, según Acta de Matrimonio Nº 69, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.














ATL/atl.
Exp. N° 16.345.