LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

SOLICITANTE: CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ.
EXPEDIENTE: Nº 16.405.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de abril del año 2017, se recibió en éste Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor de causas, escrito de demanda contentiva de acción de INHABILITACIÓN, instaurada por la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.670, de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, con domicilio procesal en la Calle Principal vía Urbanización La Guamita Nº 08, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, instrumento poder que fue acompañado a la acción intentada marcado con la letra “A”, el cual fue debidamente Protocolizado en fecha 21 de febrero del año 2017, ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 7, Folio (43), Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2017; exponiendo en dicho escrito libelar lo que sigue a continuación: Que la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, es hija del ciudadano, VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560, quien fue víctima de un severo ACV (accidente cerebro vascular) en fecha 25 de septiembre del año 2016, presentando lesiones vasculohemorrágicas agudas, ganglio basal izquierda con irrupción al III ventrículo, enfermedad de pequeños vasos y pansinusopatía, teniendo de igual modo otros padecimientos de salud tales como hipertensión y otras dolencias propias de la tercera edad. Indica que tanto la solicitante como su hermana la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, fueron diligentes en atender la situación comedida de salud que atravesaba su progenitor el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, sin embargo, la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, tuvo que ausentarse del cuidado de su Padre temporalmente por asuntos personales, en razón de un percance vehicular, quedando bajo la responsabilidad sólo de su hermana la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, siendo que al regreso la mencionada ciudadana le impido el acceso a su Padre a su hermana y solicitante en esta acción ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, hecho éste que la hizo insistir en mantener el contacto con su Padre, lo que generó que la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, interpusiera una denuncia por alteración ante la Fiscalía Municipal del Municipio San Fernando, en contra de su hermana la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, señalando que al momento de la comparecencia ante dicho órgano Fiscal, la denunciante no compareció, estableciendo que no podía coartarle los derechos que poseía la aquí solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO de coadyuvar con el cuido, la manutención y el amor hacia su Padre, circunstancia ésta que ha sido quebrantada en todo momento, salvo en una ocasión que consiguió a su Padre en la reja de la casa donde habita y pudo constatar la precaria situación en la que se encuentra en lo que respecta a alimentos, medicinas, cuidados personales, que debe tener una persona de ochenta (80) años de edad y con una condición de salud bastante delicada; por los hechos anteriormente narrados se vio en la necesidad de acudir ante ésta autoridad y solicitar sea designado Curador a su Padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, en razón de que la enfermedad que padece no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, empero, considera que lo veda para el ejercicio total de las actividades que se requieren principalmente para la celebración de transacciones, otorgar poderes, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que deba designar el Tribunal. Fundamenta la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 55 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 y 409 del Código Civil venezolano. Finalmente requiere al Tribunal se declare el estado de INHABILITACIÓN al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, y le sea otorgada la Curatela Legítima a su hija y solicitante la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, declarándose con lugar la presente acción.
En fecha 18 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, revisadas como fueron las actas que conforman el escrito libelar se observó que no se indicaron si los testigos indicados poseían parentesco con el ciudadano que pretende ser inhabilitado, incumpliendo con ello lo expresado en el artículo 396 del Código Civil, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar o ampliar la lista de testigos y su vinculación con el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien presentó escrito de subsanación constante de (02) folios útiles. Del mismo modo, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien presentó escrito mediante el cual sustituye el poder otorgado por la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, en la Abogada en ejercicio KAREN YURABIHT CASTILLO APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.467, pudiendo representar a su poderdante conjunta o separadamente.
En fecha 04 de mayo del año 2017, vista la subsanación presentada por la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ELIO MARTÍNEZ y NELMAR RIVERO, a quienes se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.405. Se libraron boletas de notificación a los expertos designados y al Fiscal del ministerio Público.
En fecha 09 de mayo del año 2018, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 10:30 a.m., se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador”, diagonal al Liceo Bolivariano “Clarisa Esté de Trejo”, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ. Encontrándose presentes, la solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, conjuntamente con sus apoderadas judiciales ciudadanas Abogadas NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA y KAREN YURABIHT CASTILLO APARICIO. El Tribunal NOTIFICÓ de su misión a la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.064, quien habita el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, indicando que la Notificada se encontraba debidamente asistida por los Abogados en ejercicio RUFFO BOLÍVAR y LEVIS RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.359.195 y V-3.769.726, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312 y Nº 217233, señalando que la notificada manifestó que es la persona que vive con el entrevistado en la casa que ocupa. Una vez constituido el Tribunal se procedió a efectuar la entrevista correspondiente al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.759.568, dejando constancia que respondió de manera pacífica prestando la mejor de las colaboraciones, utilizando un lenguaje totalmente claro y diáfano; seguidamente, el Tribunal consideró que se verificó suficiente información en relación con el estado del ciudadano, que pretende ser declarado entredicho, ordenando el regreso a la sede natural siendo las 11:30 a.m.
En fecha 10 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha como oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, CARMEN RAMONA LUQUE y LIDA DOMINGUEZ, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente; asimismo, se acordó fijar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para escuchar las declaraciones de los ciudadanos VICTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO y MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente.
En fecha 16 de mayo del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse RAFAEL ANTONIO MORENO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.770.286, de 65 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (27) y (28).
En fecha 16 de mayo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, CARMEN RAMONA LUQUE, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse CARMEN RAMONA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.193.450, de 59 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (29) y (30).
En fecha 16 de mayo del año 2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, LIDA DOMINGUEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse LIDA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.874.340, de 49 años de edad, de este domicilio. Se encontraba presente la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (31) y (32).
En fecha 16 de mayo del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se expidan copias fotostáticas certificadas de los folios (23) al (25) de la presente causa. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó Boleta de Notificación debidamente suscrita por el experto designado Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, la cual entregó en su domicilio laboral.
En fecha 17 de mayo del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, VICTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 17 de mayo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.751, de 25 años de edad, de este domicilio. Se encontraban presentes las ciudadanas Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA y KAREN CASTILLO APARICIO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO. Acto seguido la Jueza procedió a formular el interrogatorio de la forma que quedo plasmado a los folios (36) y su vuelto.
En fecha 17 de mayo del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano VICTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas del folio (23) al folio (25) del presente juicio.
En fecha 18 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, a las 09:00 a.m., como nueva oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano VICTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO
En fecha 23 de mayo del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, VICTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo persona alguna al acto fijado por éste Tribunal, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 31 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó recibo de haber entregado Boleta de Notificación a la experta designada Neuróloga NELMAR RIVERO, la cual entregó en su domicilio laboral.
En fecha 05 de junio del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los expertos designados a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, comparecieron al mismo los ciudadanos Dr. ELIO MARTINEZ y Dra. NELMAR RIVERO, quienes aceptaron el cargo al cual han sido designados fijándoseles quince (15) días hábiles siguientes a ésa fecha para la consignación del Informe correspondiente.
En fecha 26 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, experta designada y juramentada por éste Despacho, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se le conceda una prorroga de por lo menos quince (15) días a fin de consignar el informe correspondiente.
En fecha 28 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la prórroga solicitada por la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, experta designada y juramentada por éste Despacho, a través de diligencia consignada en fecha 26 de junio del año 2017, por un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a ésa fecha, para que se produzca la consignación del informe correspondiente.
En fecha 12 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, experta designada y juramentada por éste Despacho, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Informe Médico suscrito por su persona y por el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, realizado al presunto inhábil ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, en el cual narra que no hubo la suficiente cooperación al momento de practicar el interrogatorio médico, por lo que no fue posible para los expertos determinar según los test aplicables para el caso la severidad del déficit de las funciones mentales superiores, obteniendo la siguiente impresión diagnóstica: 1º Déficit Cognitivo Nmesico. 2º Hipertensión arterial sistémica a estudiar. 3º Antecedentes de enfermedad cerebro vascular a precisar secuelas cognitivas.
En fecha 18 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia del vencimiento de la prórroga otorgada a los expertos médicos y de la consignación del Informe correspondiente, asimismo, indico que vencida como se encuentra la fase sumaria en el presente juicio, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha para dictar sentencia conclusiva de ésta fase, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró (cito): “… PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560 y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil…”.
En fecha 18 de septiembre del año 2017, éste Despacho dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad para agregar pruebas en el presente juicio, dejó constancia que en razón de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, no hay pruebas que agregar.
En fecha 25 de septiembre del año 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad para admitir pruebas en el presente juicio, dejó constancia que en razón de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, no hay pruebas que admitir.
En fecha 13 de octubre del año 2017, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, la cual fue recibida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 20 de octubre del año 2017, compareció ante éste juzgado la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable en el presente juicio.
En fecha 10 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 01 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada KAREN CASTILLO APARICIO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, quien consignó escrito de Informes constante de (08) folios útiles.
En fecha 04 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por la actora ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, manifiesta que el padre de su representada ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, fue víctima de un severo ACV (accidente cerebro vascular) en fecha 25 de septiembre del año 2016, presentando lesiones vasculohemorrágicas agudas, ganglio basal izquierda con irrupción al III ventrículo, enfermedad de pequeños vasos y pansinusopatía, teniendo de igual modo otros padecimientos de salud tales como hipertensión y otras dolencias propias de la tercera edad. Indica que tanto la solicitante como su hermana la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, fueron diligentes en atender la situación comedida de salud que atravesaba su progenitor el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, sin embargo, la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, tuvo que ausentarse del cuidado de su Padre temporalmente por asuntos personales, en razón de un percance vehicular, quedando bajo la responsabilidad sólo de su hermana la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, siendo que al regreso la mencionada ciudadana le impido el acceso a su Padre a su hermana y solicitante en esta acción ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, hecho éste que la hizo insistir en mantener el contacto con su Padre, lo que generó que la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, interpusiera una denuncia por alteración ante la Fiscalía Municipal del Municipio San Fernando, en contra de su hermana la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, señalando que al momento de la comparecencia ante dicho órgano Fiscal, la denunciante no compareció, estableciendo que no podía coartarle los derechos que poseía la aquí solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO de coadyuvar con el cuido, la manutención y el amor hacia su Padre, circunstancia ésta que ha sido quebrantada en todo momento, salvo en una ocasión que consiguió a su Padre en la reja de la casa donde habita y pudo constatar la precaria situación en la que se encuentra en lo que respecta a alimentos, medicinas, cuidados personales, que debe tener una persona de ochenta (80) años de edad y con una condición de salud bastante delicada; por los hechos anteriormente narrados se vio en la necesidad de acudir ante ésta autoridad y solicitar sea designado Curador a su Padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano, en razón de que la enfermedad que padece no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, empero, considera que lo veda para el ejercicio total de las actividades que se requieren principalmente para la celebración de transacciones, otorgar poderes, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que deba designar el Tribunal. Fundamenta la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 55 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 y 409 del Código Civil venezolano. Finalmente requiere al Tribunal se declare el estado de INHABILITACIÓN al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, y le sea otorgada la Curatela Legítima a su hija y solicitante la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, declarándose con lugar la presente acción
Es preciso hacer notar, que en la oportunidad procesal correspondiente éste Tribunal En fecha 21 de julio del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró (cito): “… PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560 y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil…”; lo anterior le otorgó la carga procesal a la solicitante de autos, el deber de demostrar en el momento destinado a la promoción y evacuación de las pruebas que existían suficientes elementos para definir la Inhabilitación del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 495, expedida por el Abogado DANIEL ARGENIS MENDEZ PARRA, Registrador Auxiliar (E) del registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de agosto del año 1956, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, y que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, que pretende ser declarado Inhábil a través del presente juicio. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, y que la misma es hija del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, determinándose la cualidad activa para intentar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 25 de septiembre del año 2016, por la Médico DÉLIA E. UTRERA C., mediante la cual indica que el paciente VÍCTOR PÉREZ, de ochenta (80) años de edad, sin mencionar identificación numérica, con historia clínica Nº 37-60-97, quien para la fecha antes indicada se encontraba hospitalizado con el diagnóstico: A.E.C.V. hemorrágico, ameritando el uso de inhibidores H2, tipo Ranitidina (50 mg.), agradeciendo la mayor colaboración para la adquisición del mencionado medicamento. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que de su contenido claramente se señala que el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, de ochenta (80) años de edad, para el 25 de septiembre del año 2016, padeció un A.E.C.V, hemorrágico, sin embargo, no se desprende que haya quedado disminuido en alguna de sus capacidades motrices o cognitivas, que pudieran generar elementos de convicción en quien suscribe sobre el aparente defecto intelectual leve que alega la solicitante en su escrito, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumento y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de resultado de estudio denominado TC DE CRÁNEO SC, practicado al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, sin mencionar número de identificación, de ochenta y ocho (88) años de edad, en el cual se concluye lo que a continuación se transcribe: “… CONCLUSIÓN: Lesión vasculohemorrágica aguda, ganglio basal izquierda con irrupción al III ventrículo. Enfermedad de pequeños vasos. Pansinusopatía…”. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que de su contenido claramente se señala que al ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, de ochenta y ocho (88) años de edad, se le practicó un estudio denominado TC DE CRÁNEO SC, sin embargo, de los datos ahí mencionados, no se desprende que haya quedado disminuido en alguna de sus capacidades motrices o cognitivas, que pudieran generar elementos de convicción en quien suscribe sobre el aparente defecto intelectual leve que alega la solicitante en su escrito, aunado a lo anterior, existe una clara contradicción con la documental previamente valorada en el numeral “2”, ya que se menciona que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ tiene ochenta (80) años de edad, y en el estudio transcrito en la documental que en éste acápite se valora, menciona que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, tiene ochenta y ocho (88) años de edad, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumento y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte solicitante no presentó escrito de pruebas, ni ratificó los elementos probatorios evacuados en la fase sumaria del presente trámite judicial, tal como se desprende de los autos dictados por éste Despacho en fechas 18 de septiembre del año 2017 y 25 de septiembre del año 2017, mediante los cuales se dejó constancia que no hay pruebas que agregar ni que admitir, respectivamente, corriendo dichas actuaciones insertas a los folios (58) y (59), respectivamente; por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar
C.- Con los informes:
En fecha 01 de diciembre del año 2017, la Abogada KAREN CASTILLO APARICIO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la solicitante de autos ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, presentó ante éste Juzgado escrito de Informes, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados tanto en la fase sumaria como en la fase plenaria que se ordenó aperturar por sentencia dictada en fecha 21 de julio del año 2017; ahora bien, observa ésta Juzgadora que la respetable colega, alega en el Capítulo II de dicho escrito, denominada “De la contestación de la demanda”, que la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA fue notificada en el acto de la entrevista al señalado de inhábil, y a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que le favoreciera; lo anterior se traduce en un evidente error, en razón de que la solicitud presentada es eminentemente a instancia que quien presenta la misma, es decir, no se genera contradictorio sino hasta la fase plenaria, concluida la fase sumaria, donde es notorio que no existe la práctica de la citación en virtud de que no existe demandado alguno, quien debía demostrar los hechos esgrimidos en la solicitud era la presentante de la misma, es decir la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, hecho éste que no ocurrió en la fase plenaria, por lo que éste hecho alegado tratando de confundir al Tribunal, cae en una simple contradicción, por lo que no procede la confesión en procedimientos de la naturaleza que nos ocupa. Finalmente requiere al culminar el escrito, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ sea declarado en estado de INHABILITACIÓN y le sea otorgada la curatela legítima a la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO.
PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO INHÁBIL CIUDADANO VICTOR MANUEL PÉREZ:
A.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad procesal correspondiente el presunto inhábil ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, no presentó escrito de pruebas, tal como se desprende de los autos dictados por éste Despacho en fechas 18 de septiembre del año 2017 y 25 de septiembre del año 2017, mediante los cuales se dejó constancia que no hay pruebas que agregar ni que admitir, respectivamente, corriendo dichas actuaciones insertas a los folios (58) y (59), respectivamente; por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, actuando con el carácter de hija del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, solicita al Tribunal sea decretada la Inhabilitación de su Padre, alegando que luego de que el mencionado ciudadano sufriera un Accidente Cerebro Vascular, quedó incapacitado parcialmente, por lo que no puede ejecutar cabalmente cualquier tipo de actividad normal, considerando que lo veda para el ejercicio total de las actividades que se requieren principalmente para la celebración de transacciones, otorgar poderes, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración.
Indicado lo anterior, es preciso acotar que en el caso de marras la solicitante requiere la Inhabilitación, institución ésta que es catalogada por la Doctrina como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, los efectos que genera la Inhabilitación son los siguientes: A) La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia); B) Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos; C) En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: el Curador, el inhabilitado o por sus herederos o causahabientes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.
Ahora bien, en nuestra norma sustantiva, la figura jurídica de la Inhabilitación se encuentra establecida en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 409 del C.C.: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Así pues, en caso de declarar la incapacitación por Inhabilitación, judicial puede consistir en exigir asistencia para los siguientes actos: a. Para los actos que excedan de la simple administración; o b. Para los actos de disposición y de simple administración; lo anterior hace concluir que todo acto que efectúe el inhabilitado sin la presencia y asistencia del curador que se designe a tales efectos es nulo.
Ahora bien, en el caso de marras, por decisión de carácter interlocutoria proferida en fecha 21 de julio del año 2017, la cual finaliza la fase sumaria, y se aperturó el lapso de prueba, con la finalidad de que la solicitante demostrara mérito suficientes para decretar la INHABILITACIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, si así fuera el caso.
De lo transcrito precedentemente, se observa que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, quien se pretende ser declarado inhábil no posee graves ni leves limitaciones ya que se desprende de la entrevista realizada por éste Juzgado en fecha 09 de mayo del año 2017, que respondió a cada una de las interrogantes planteadas por ésta Juzgadora de manera diáfana e inteligible, manifestando abiertamente al Tribunal que puede valerse por sí mismo, que se siente bien, que padece de su enfermedad a raíz de un percance con un animal que lo revolcó, que tiene hijos, que vive con su hija Irma, que es divorciado, que sus hijas tienen un pleito, divago en relación a su edad, al nombre del Presidente de la República, quedando plenamente demostrada que no existe la condición de minusvalía del ciudadano que se pretende declarar inhábil indicada por la solicitante ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO en el escrito de solicitud, pudiendo comprobar a través de las actas de la entrevistas, las cuales rielan a los folios (23) y (24), que la requirente no habita con el presunto inhábil, pues el mismo afirmó que vive con su hija ciudadana IRMA POLANCO, a quien se le notificó de la misión del Tribunal en dicho acto.
Por otra parte, el Informe médico presentado por los Médicos Expertos designados a tales efectos, consignado en fecha 12 de julio del año 2017, el cual riela a los folios (46) y (47) del presente expediente, claramente indica que al momento de practicar el examen a el paciente ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, no hubo la suficiente cooperación, por lo que no fue posible para los peritos determinar según los test aplicables para el caso la severidad del déficit de las funciones mentales superiores, obteniendo la siguiente impresión diagnóstica: “…1º Déficit Cognitivo Nmesico. 2º Hipertensión arterial sistémica a estudiar. 3º Antecedentes de enfermedad cerebro vascular a precisar secuelas cognitivas…”; considerado lo anterior, ésta Juzgadora no posee suficientes elementos de convicción que permitan de manera firme declarar la Inhabilitación del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, solicitada por su hija la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, ello en razón de que en las actas que conforman el presente expediente no existe plena prueba que determine el defecto intelectual leve o moderado que alega en la solicitud planteada; es por lo que debe declararse sin lugar la acción intentada en el dispositivo del presente fallo, y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.670, de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.600, con domicilio procesal en la Calle Principal vía Urbanización La Guamita Nº 08, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.834.560,, de éste domicilio; indicando que no pudo demostrar la solicitante en la fase probatoria aperturada a tales fines, la existencia de elementos legales que determinaran la existencia de un defecto intelectual leve o moderado que fuera objeto de INHABILITACIÓN. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:15 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


















ATL/frp.
Exp. N° 16.405.