REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de febrero del año 2018.
207° y 158°
DEMANDANTES: CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ.
DEMANDADOS: IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.483.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A MEDIDA CAUTELAR DECRETADA (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a lo ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Subrayado del Tribunal); habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días establecidos en la norma antes citada, y siendo la oportunidad procesal, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la Medida decretada por auto dictado en fecha 19 de enero del año 2018.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, no comparecieron ante éste Juzgado a realizar oposición a la medida decretada; asimismo, debe indicar quien aquí suscribe, que ninguna de las partes que conforman la presente causa, procedieron a promover prueba alguna, a fin de desvirtuar los alegatos mediante los cuales se decidió conceder la medida, o ratificar los mismos, circunstancia ésta que se evidencia del acta levantada por éste Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2018, inserta al folio (20) del Cuaderno de Medidas.
Visto lo que antecede, debe señalar ésta Juzgadora que es potestad de las partes presentar las probanzas que consideren pertinentes, por otra parte, debe indicarse que la parte demandada de autos tampoco presento alegato alguno en la incidencia de la cautelar decretada por éste Juzgado, que en su oportunidad pudiere valorar quien aquí decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 19 de enero del año 2018, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización “Las Terrazas”, casa Nº 20 denominada San Judas Tadeo, calle Nº 2, de San Fernando Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 mtrs.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con lote T, Sur: Con lote R, Este: Con terrenos de OLGA BORJA DE PEREZ e ISMAEL ARMADA; y oeste: Con Calle en construcción; dicho inmueble le pertenece a los demandados de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY LAPREA BOGGIO, tal como se desprende del documento de compra venta, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 01, Folios (01) al (06), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, del año 2000. Y así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia del presente pronunciamiento.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el pronunciamiento, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.483.
ATL/atl.
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