LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.800.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: JOSE LUIS INFANTE RINCONES

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “MARALLANO 2802 C.A.”

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 28-09-2016, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación constante de tres (03) folios útiles, con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano: Jose Luis Infante Rincones, asistido por el abogado Antonio Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.019, en contra de la Sociedad Mercantil “Marallano 2802 C.A.” en la persona de su Representante Legal ciudadano José Ángel Estévez.
Exponiendo el demandante que es tenedor legítimo del Cheque Nº 26771106 emitido por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) de fecha 20-08-2016 contra la cuenta corriente Nº 0134-0423-29-4233040378 de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal que tiene como titular la Sociedad Mercantil “Marallano C.A.” , persona jurídica de derecho privado. Que el referido titulo cambiario con posterioridad a la fecha de su emisión no pudo hacerse efectivo su cobro, ya que en reiteradas oportunidades gira sobre fondos no disponibles para ser cancelado, tal como se evidencia del talón anexo al escrito libelar, consistente en notificación de cheque devuelto y del protesto efectuado por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07-09-2016.
Alegó los artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,oo).
Al folio 31 consta auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, donde fue admitida la presente demanda ordenándose el Emplazamiento del demandado.
Al folio 40 consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 09 de Febrero de 2017 exponiendo que no pudo localizar al demandado de autos en la dirección indicada en el escrito libelar.
En fecha 06-10-2016 el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, librándose el respectivo Despacho de Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Motiva
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para gestionar la notificación de la parte demandada demostrando total desinterés procesal, por cuanto hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año sin que el demandante antes mencionado haya gestionado impulso procesal en la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, siendo su única actuación la presentación del escrito libelar para la admisión de la presente demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 28-09-2016 hasta el día de hoy ha transcurrió más de un año y la parte actora no ha realizado ningún impulso procesal de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa; así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación instaurado por el ciudadano Jose Luis Infante Rincones contra la Sociedad Mercantil “Marallano 2802 C.A.” en la persona de su Representante Legal ciudadano José Ángel Estévez.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos decretada por este Tribunal en fecha 06-10-2016 una vez que quede firme la presente decisión.
.TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría en el archivo este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.018. AÑOS: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO



LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO R.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO R.