REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.828

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

DEMANDANTE: ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MATERAN G. y OLGA J. DE MATERAN

DEMANDADO: YARISMA OROZCO HERNANDEZ

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA E. UTRERA RAMOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28/11/2016, se admitió la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.112, debidamente representada por los Abog. JESUS ANTONIO MATERAN G. y OLGA J. DE MATERAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.617 y 16.542, anexando al escrito libelar en original y copia del Poder marcado con la letra “A”, acción que interponen en contra de la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 84.438.216.
Al folio 19 del expediente cursa auto del tribunal donde admite la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo, librándose Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento de la demandada YARISMA OROZCO HERNANDEZ.
Al folio 25 del expediente, previa solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte acciónate, el Tribunal nombró como Correo Especial al Abg. JESUS A. MATERAN, identificado en autos a los fines de llevar el Despacho de Comisión librado bajo el Oficio Nº 399 al Tribunal comisionado. Se levantó acta respectiva (f/27).
En fecha 09-01-2017 se dio por recibida la comisión Sin Cumplir con constancia de su foliatura procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-01-2017 previa solicitud realizada por la parte accionante, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada. Consignando la publicación ya realizada tal como consta al folio 56 y siguientes, siendo agregadas a los autos (f/77).
Al folio 86 del expediente riela auto donde se dio por recibida comisión Sin Cumplir procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial en relación a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 14-03-2017, mediante auto se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que la Secretaria del Tribunal comitente publique en la morada de la demandada el cartel librado por este Tribunal en fecha 16-01-2017 para el cual se ordenó librar el Despacho de Comisión respectivo.
En fecha 20-03-2017, previa solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte acciónate, el Tribunal nombró como Correo Especial a la Abg. OLGA J. DE MATERAN, identificado en autos a los fines de llevar el Despacho de Comisión librado bajo el Oficio Nº 139 al Tribunal comisionado. Se levantó acta respectiva (f/94).
En fecha 05-04-2017 del expediente riela auto donde se dio por recibida comisión Cumplida procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial en relación a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 25-04-2017 se dejó constancia que venció lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, no compareciendo la misma por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 05-05-2017 previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, se ordenó designar como Defensor de Oficio de la parte demandada al abg. LUIS A. MATUTE identificado en autos y a quien se le libró boleta de notificación. Compareciendo el mismo en fecha 12-05-2017 a su juramentación respectiva (f/113).
En fecha 26-05-2017 se ordenó la citación del Defensor de Oficio designado y juramentado para que comparezca a dar contestación de la demanda.
En fecha 05-06-2017 se recibió y se ordenó agregar a los autos Poder presentado a efectos videndi por la abg. MARIA E. UTRERA R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.292 conferidole por la parte demandada YARIMA OROZCO DE COELLO. Se relevó del cargo del Defensor Ad Litem al Abg. LUIS A. MATUTE (f/123).
En fecha 27-06-2017 se recibió escrito de REFORMA DE DEMANDA junto recaudos anexos presentado por la Abg. OLGA J. DE MATERAN con el carácter acreditado en los autos; admitiéndose la misma tal como consta al folio 131 del expediente.
En fecha 31-07-2017 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para el acto de contestación a la demanda en el presente juicio y se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Venciéndose dicho lapso en fecha 22-09-2017 y se abrió el lapso de evacuación (f/133).
En fecha 19-09-2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. OLGA J. DE MATERAN, se ordenó agregar a los autos en fecha 25-09-2017 (137) y se admitieron las mismas tal como consta al folio 138 del expediente.
En fecha 15-11-2017 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el lapso para el Acto de informes. Venciéndose dicho laso en fecha 06-12-2017 y se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia.


Ahora bien, este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Llegada la oportunidad de dictar la presente sentencia ante esta instancia, y vista la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, mediante el cual este juzgado Admite la presente demanda en fecha 28 de Noviembre del 2.016, incoada por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 16.542, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 8.198.112. la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “Que su representada es la única y exclusiva propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Manguitos y/o El Nazareno, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 22 de la población de Achaguas del Estado Apure, la cual tiene una superficie aproximada de 150 mtrs, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Parra com 10 mtrs, SUR: Calle 03 com 10 mtrs, ESTE: Vereda em 15 mtrs y OESTE: Casa de la Familia Contreras com 15 mtrs. Que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento de compra de fecha 18-09-2014 registrado em la oficina de Registro Público Del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo El Nº 2014.247, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.1769 y correspondiente al libro de folio real del año 2014,Mediante el cual la presente acción tiene como objeto demandar en Reivindicación el inmueble ocupado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN SOLORZANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.837.595…… Que desde el mes de Enero del año 2016, la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ tomo uma actitud grosera y violenta em contra de su representada y procedió de forma arbitraria a cambiar las cerradura de la puerta de entrada para que su representada no pudiera entrar a la casa amenzandola con palabras violentas....es calro concluir, que la prenombrada ciudadana YARISMA OROZCO DE COELLO, ya identificada precedentemen, se encuentra ocupando dicha vivienda, sin ningun titulo que le acredite derecho alguno...”

Así las cosas, este juzgadora considera necesario pronunciarse acerca de la admisión realizada por este Órgano jurisdiccional; por cuanto la presente causa persigue que se reivindique el bien objeto de la controversia, Propuesta la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, en el caso sub yudice, a los fines de determinar la procedencia de la Admisión de la demanda, resulta necesario examinar y constatar de las actas procesales que el error detectado subvierte las reglas previstas en la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso Juan Humberto Chacón Mújica contra el Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…”
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de acción Reivindicatoria, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 31 de Mayo del 2.016, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble ( Casa propia de habitación familiar), sobre bienhechurias y un lote de terreno que a lega ser de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Manguitos y/o El Nazareno, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 22 de la población de Achaguas del Estado Apure, la cual tiene una superficie aproximada de 150 mtrs, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Parra com 10 mtrs, SUR: Calle 03 com 10 mtrs, ESTE: Vereda em 15 mtrs y OESTE: Casa de la Familia Contreras com 15 mtrs. En este sentido, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”,
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, resulta de necesaria determinación a los efectos de la Admisión, que se realizó en la presente causa, si la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR, plenamente identificada en autos, es sujeto protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que: “…
El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Conforme a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Artículo 2° 'Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. 'Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.
A los fines de la resolución de la presente a juicio de este juzgado, resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente: 1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.

En virtud de que la presente pretensión trata de una acción REIVINDICATORIA que pretende la restitución a la parte demandante del inmueble en el cual esgrime su propiedad, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casas), que de estar destinadas a viviendas familiares violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto.
Ahora bien esta juzgadora considera necesario mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, el cual declaró que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.”
Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la actora de la presente causa principal, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria, la posesión indebida del demandado y solicitó la reivindicación del inmueble.
Entonces coincide este juzgador, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble.
De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario. Los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.
En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que es ocupaba por la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, parte demandada, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble.
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que las partes no han tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional admitir la presente demanda, por cuanto los mismos son beneficiarios de protección especial y por tanto, es necesario agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda. Y así se declara.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, se le es dado al juez la potestad de reposición, en este sentido este tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a los folios a partir del folio 20 y subsiguientes.
En consecuencia de acuerdo a lo antes señalada, es deber de los jueces corregir las fallas en que se ha incurrido. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 16.542, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 8.198.112, en contra de la ciudadana la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.438.216.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO
La Secretaria,

Abog. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 10:15 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
La Secretaria

Abog. Dalis Agüero






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.828

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

DEMANDANTE: ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MATERAN G. y OLGA J. DE MATERAN

DEMANDADO: YARISMA OROZCO HERNANDEZ

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA E. UTRERA RAMOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28/11/2016, se admitió la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.112, debidamente representada por los Abog. JESUS ANTONIO MATERAN G. y OLGA J. DE MATERAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.617 y 16.542, anexando al escrito libelar en original y copia del Poder marcado con la letra “A”, acción que interponen en contra de la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 84.438.216.
Al folio 19 del expediente cursa auto del tribunal donde admite la presente demanda, dándosele entrada en el libro respectivo, librándose Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento de la demandada YARISMA OROZCO HERNANDEZ.
Al folio 25 del expediente, previa solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte acciónate, el Tribunal nombró como Correo Especial al Abg. JESUS A. MATERAN, identificado en autos a los fines de llevar el Despacho de Comisión librado bajo el Oficio Nº 399 al Tribunal comisionado. Se levantó acta respectiva (f/27).
En fecha 09-01-2017 se dio por recibida la comisión Sin Cumplir con constancia de su foliatura procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16-01-2017 previa solicitud realizada por la parte accionante, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada. Consignando la publicación ya realizada tal como consta al folio 56 y siguientes, siendo agregadas a los autos (f/77).
Al folio 86 del expediente riela auto donde se dio por recibida comisión Sin Cumplir procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial en relación a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 14-03-2017, mediante auto se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que la Secretaria del Tribunal comitente publique en la morada de la demandada el cartel librado por este Tribunal en fecha 16-01-2017 para el cual se ordenó librar el Despacho de Comisión respectivo.
En fecha 20-03-2017, previa solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte acciónate, el Tribunal nombró como Correo Especial a la Abg. OLGA J. DE MATERAN, identificado en autos a los fines de llevar el Despacho de Comisión librado bajo el Oficio Nº 139 al Tribunal comisionado. Se levantó acta respectiva (f/94).
En fecha 05-04-2017 del expediente riela auto donde se dio por recibida comisión Cumplida procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial en relación a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 25-04-2017 se dejó constancia que venció lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, no compareciendo la misma por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 05-05-2017 previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, se ordenó designar como Defensor de Oficio de la parte demandada al abg. LUIS A. MATUTE identificado en autos y a quien se le libró boleta de notificación. Compareciendo el mismo en fecha 12-05-2017 a su juramentación respectiva (f/113).
En fecha 26-05-2017 se ordenó la citación del Defensor de Oficio designado y juramentado para que comparezca a dar contestación de la demanda.
En fecha 05-06-2017 se recibió y se ordenó agregar a los autos Poder presentado a efectos videndi por la abg. MARIA E. UTRERA R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.292 conferidole por la parte demandada YARIMA OROZCO DE COELLO. Se relevó del cargo del Defensor Ad Litem al Abg. LUIS A. MATUTE (f/123).
En fecha 27-06-2017 se recibió escrito de REFORMA DE DEMANDA junto recaudos anexos presentado por la Abg. OLGA J. DE MATERAN con el carácter acreditado en los autos; admitiéndose la misma tal como consta al folio 131 del expediente.
En fecha 31-07-2017 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para el acto de contestación a la demanda en el presente juicio y se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Venciéndose dicho lapso en fecha 22-09-2017 y se abrió el lapso de evacuación (f/133).
En fecha 19-09-2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. OLGA J. DE MATERAN, se ordenó agregar a los autos en fecha 25-09-2017 (137) y se admitieron las mismas tal como consta al folio 138 del expediente.
En fecha 15-11-2017 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el lapso para el Acto de informes. Venciéndose dicho laso en fecha 06-12-2017 y se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de dictar sentencia.


Ahora bien, este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Llegada la oportunidad de dictar la presente sentencia ante esta instancia, y vista la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, mediante el cual este juzgado Admite la presente demanda en fecha 28 de Noviembre del 2.016, incoada por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 16.542, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 8.198.112. la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “Que su representada es la única y exclusiva propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Manguitos y/o El Nazareno, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 22 de la población de Achaguas del Estado Apure, la cual tiene una superficie aproximada de 150 mtrs, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Parra com 10 mtrs, SUR: Calle 03 com 10 mtrs, ESTE: Vereda em 15 mtrs y OESTE: Casa de la Familia Contreras com 15 mtrs. Que dicho inmueble le pertenece a su representada según documento de compra de fecha 18-09-2014 registrado em la oficina de Registro Público Del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo El Nº 2014.247, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.1769 y correspondiente al libro de folio real del año 2014,Mediante el cual la presente acción tiene como objeto demandar en Reivindicación el inmueble ocupado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN SOLORZANO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.837.595…… Que desde el mes de Enero del año 2016, la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ tomo uma actitud grosera y violenta em contra de su representada y procedió de forma arbitraria a cambiar las cerradura de la puerta de entrada para que su representada no pudiera entrar a la casa amenzandola con palabras violentas....es calro concluir, que la prenombrada ciudadana YARISMA OROZCO DE COELLO, ya identificada precedentemen, se encuentra ocupando dicha vivienda, sin ningun titulo que le acredite derecho alguno...”

Así las cosas, este juzgadora considera necesario pronunciarse acerca de la admisión realizada por este Órgano jurisdiccional; por cuanto la presente causa persigue que se reivindique el bien objeto de la controversia, Propuesta la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, en el caso sub yudice, a los fines de determinar la procedencia de la Admisión de la demanda, resulta necesario examinar y constatar de las actas procesales que el error detectado subvierte las reglas previstas en la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso Juan Humberto Chacón Mújica contra el Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…”
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de acción Reivindicatoria, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 31 de Mayo del 2.016, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble ( Casa propia de habitación familiar), sobre bienhechurias y un lote de terreno que a lega ser de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Manguitos y/o El Nazareno, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 22 de la población de Achaguas del Estado Apure, la cual tiene una superficie aproximada de 150 mtrs, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Parra com 10 mtrs, SUR: Calle 03 com 10 mtrs, ESTE: Vereda em 15 mtrs y OESTE: Casa de la Familia Contreras com 15 mtrs. En este sentido, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”,
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, resulta de necesaria determinación a los efectos de la Admisión, que se realizó en la presente causa, si la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR, plenamente identificada en autos, es sujeto protegido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que: “…
El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Conforme a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece: Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Artículo 2° 'Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Artículo 5°. 'Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. 'Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.
A los fines de la resolución de la presente a juicio de este juzgado, resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente: 1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.

En virtud de que la presente pretensión trata de una acción REIVINDICATORIA que pretende la restitución a la parte demandante del inmueble en el cual esgrime su propiedad, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre ese inmueble (casas), que de estar destinadas a viviendas familiares violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto.
Ahora bien esta juzgadora considera necesario mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, el cual declaró que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.”
Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la actora de la presente causa principal, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria, la posesión indebida del demandado y solicitó la reivindicación del inmueble.
Entonces coincide este juzgador, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble.
De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario. Los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.
En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que es ocupaba por la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, parte demandada, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble.
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que las partes no han tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional admitir la presente demanda, por cuanto los mismos son beneficiarios de protección especial y por tanto, es necesario agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda. Y así se declara.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, se le es dado al juez la potestad de reposición, en este sentido este tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a los folios a partir del folio 20 y subsiguientes.
En consecuencia de acuerdo a lo antes señalada, es deber de los jueces corregir las fallas en que se ha incurrido. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 16.542, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 8.198.112, en contra de la ciudadana la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.438.216.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA

Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO
La Secretaria,

Abog. Dalis Agüero


Seguidamente siendo las 10:15 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
La Secretaria

Abog. Dalis Agüero