REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE N° 6.937
JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO “CONTRATO DE CESION”
DEMANDANTE: INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERSON G. TORRES C. y HORACIO A. HERNANDEZ P.

DEMANDADO: AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON Y OTROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el escrito que antecede presentado por el abogado de libre ejercicio Horacio A. Hernández P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.232 con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ingris Aisquel Bejas Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.257, mediante el solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un local propio para comercio identificado con el Nº 3 edificado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (129,25 M2) ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Sur: Casa que fue o es de Julia González en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Este: Casa que fue o es de Régulo Hernández en Once Metros (11,00) y Oeste: Local propiedad de Ingris A. Bejas F. y parcela de terreno en su posesión y propiedad de la municipalidad en Once (11,00). El identificado inmueble le pertenece a la demandante ciudadana Ingris Aisquel Bejas Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.257, tal como se evidencia en la parte frontal del documento notariado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 25, tomo 82, folios 104 al 107 de fecha 09 de Junio del año 2017, anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”, el cual fue dado en cesión de un conjunto de bienhechurías del terreno principal construida en una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (22, 40) ubicado en la Calle 24 de Julio de esta ciudad cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi con 20,40 mtrs; Sur: Casa que es o fue de Julia González con 20,40 mtrs; Este: Casa que es o fue de Regulo Hernández en 11,00 mtrs y Oeste: Calle 24 de Julio en 11,00 mtrs, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 32, folios 43 al 65, protocolo I, IV trimestre del año 1.940.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda y Documento anexo marcado con la letra “E” notariado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 25, tomo 82, folios 104 al 107 de fecha 09 de Junio del año 2017, el cual riela a los folios 18 al 26 del expediente, que constituye un titulo ejecutivo y con el probado peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Cautelar Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un local propio para comercio identificado con el Nº 3 edificado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (129,25 M2) ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Sur: Casa que fue o es de Julia González en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Este: Casa que fue o es de Régulo Hernández en Once Metros (11,00) y Oeste: Local propiedad de Ingris A. Bejas F. y parcela de terreno en su posesión y propiedad de la municipalidad en Once (11,00). El identificado inmueble se encuentra notariado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 25, tomo 82, folios 104 al 107 de fecha 09 de Junio del año 2017, según documento anexo marcado con la letra “E”, el cual fue dado en cesión de un conjunto de bienhechurías del terreno principal construida en una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (22, 40) ubicado en la Calle 24 de Julio de esta ciudad cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi con 20,40 mtrs; Sur: Casa que es o fue de Julia González con 20,40 mtrs; Este: Casa que es o fue de Regulo Hernández en 11,00 mtrs y Oeste: Calle 24 de Julio en 11,00 mtrs, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 32, folios 43 al 65, protocolo I, IV trimestre del año 1.940.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Se decreta Medida Cautelar Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre un local propio para comercio identificado con el Nº 3 edificado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (129,25 M2) ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Sur: Casa que fue o es de Julia González en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Este: Casa que fue o es de Régulo Hernández en Once Metros (11,00) y Oeste: Local propiedad de Ingris A. Bejas F. y parcela de terreno en su posesión y propiedad de la municipalidad en Once (11,00). El identificado inmueble se encuentra notariado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 25, tomo 82, folios 104 al 107 de fecha 09 de Junio del año 2017, el cual fue dado en cesión de un conjunto de bienhechurías del terreno principal construida en una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (22, 40) ubicado en la Calle 24 de Julio de esta ciudad cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi con 20,40 mtrs; Sur: Casa que es o fue de Julia González con 20,40 mtrs; Este: Casa que es o fue de Regulo Hernández en 11,00 mtrs y Oeste: Calle 24 de Julio en 11,00 mtrs, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 32, folios 43 al 65, protocolo I, IV trimestre del año 1.940.
Segundo: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble dado en cesión y estampar la nota marginal correspondiente, e igualmente se acuerda oficiar a la Notaría Pública de este Municipio a objeto de que se abstenga de notarial documento alguno en relación al ya mencionado inmueble. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.


Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.