LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.845.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: DIVORCIO.

DEMANDANTE: JESUS EFREHEN LINARES M.

DEMANDADO: CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Enero de 2017, se recibió por distribución la presente demanda, constante de Dos (02) folios útiles, tres (03) recaudos anexos, y dos compulsa, en fecha 30 de Enero del 2017, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: JESUS EFREHEN LINARES M, en contra de la Ciudadana: CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA, asistida por la Abogada: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.579, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 08 de Septiembre del 1997, contrajo matrimonio Civil por la Registradora Civil del Municipio Arismendi, Estado Barina, con la ciudadana: CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA, todo según se evidencia de acta de Matrimonio inserta bajo el N° 14, de fecha 08-09-1997.
Al folio Seis (06) consta auto de admisión de la demanda de fecha 30-01-2017, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento de la ciudadana: CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA, parte demandada en la presente causa.
Al folio diez (10), consta consignación del alguacil de fecha 13-02-2017, de la boleta de notificación librada a la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, la misma fue recibida de manera conforme en la sede de la Fiscalía.
Al folio diez (16), consta consignación del alguacil de fecha 14-02-2017, de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA, parte demandada en la presente causa, quien se negó a recibir la misma en la calle Colombia de esta ciudad de San Fernando.
Al folio diecisiete (17), consta diligencia suscrita por el ciudadano: JESUS EFREHEN LINARES MENDEZ, de fecha 31-03-2017, mediante la cual solicita se cite a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fue consignado un poder Apud-Acta por su persona otorgado a la Abogada: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO y se dicto auto donde se ordeno agregar el mencionado PODER.
Al folio Veinte (20), consta auto de fecha 05-04-2017, donde se ordeno CITAR, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinticinco (25), consta acta de fecha 08-05-2017, donde la secretaria hace constar que fijo en la residencia de la parte demandada la boleta de notificación librada a la parte demandante para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiséis (26), consta acta de fecha 26-07-2017, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio veintisiete (27), consta acta de fecha 09-08-2017, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y estuvo presente la parte demandante asistida de Abogado, quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio veintiocho (28), consta acta de contestación a la demanda fecha 19-09-2017, y el demandante insistió en la demanda.
Al folio veintinueve (29), consta auto de fecha 19-09-2017, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió el lapso probatorio de conformidad con el Articulo 396.
Al folio treinta (30), consta auto de fecha 10-10-2017, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio treinta y uno (31), consta escrito de promoción de pruebas de fecha 29-09-2017, presentado por la Abogada: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO.
Al folio treinta y tres (33), consta auto de fecha 11-10-2017, donde se ordeno agregar el escrito de pruebas presentadas por la Abogada: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Apoderada Judicial de la parte demandante y se dicto auto donde se ordeno agregar y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio treinta y cuatro (34), consta auto de fecha 20-10-2017, donde se ordeno admitir el escrito de pruebas presentadas por la Abogada: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio treinta y cinco (35), consta acta de la declaración de la testigo ciudadana: HERNANDEZ GIL YURAIMA KARINA, de fecha 25-08-2017.
Al folio treinta y siete (37), consta acta de fecha 25-08-2017, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: YUSMA MEDINA MEDINA.
Al folio treinta y nueve (39) consta acta de fecha 25-10-2017, donde se declaro desierto la declaración de la testigo ciudadana: RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ.
Al folio cuarenta (40), consta auto de fecha 10-11-2017, donde se dijo “VISTOS”, y entro en etapa de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por el ciudadano JESUS EFREHEN LINARES M., venezolano, mayor de edad, titular de la adula de Identidad N° 14.414.185, debidamente asistido por el Abogado MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 133.579, en cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 08 de Septiembre de 1.997, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.602.436. De nuestra unión procreamos un (01) hijo de nombre: JESUS EFRAIN LINARES VELASQUEZ, nació el Primero (01) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), actualmente (18) años, todo según se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “B”. Durante la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. Durante los primeros meses de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y aplicable, existiendo en la misma una completa armonía como en toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, pero al cavo de cierto tiempo, específicamente desde 19 de Diciembre del año 2000, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, maltrato verbal y psicológico, haciéndose cada vez más insoportable e insostenible el vivir juntos, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, pese a las tantas veces que le pedí a mi esposa intentáramos mantener en pié la relación, seguir luchando por nuestra unión y preservar nuestro matrimonio, aun así todo fue infructuoso; el día primero (01) de marzo del año 2001, abandono el hogar común, se mudo para la casa de sus padres y desde ese día no hemos tenido vida en pareja. Fundamentando esta demanda en la causal 2da del artículo 185 del código civil…”.
Es necesario resaltar que cursa a los folios 26 y 27, actas levantadas por este Despacho, donde la parte accionante debidamente asistido de abogado, insiste en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana CORINA JOSEFINA VELASQUEZ, plenamente identificada en los autos, la cual no compareció en los actos conciliatorios pautados por el tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. También cabe señalar que la demandada de autos ya mencionada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la Demanda:

DOCUMENTALES:
Promovió original del acta de matrimonio N° 14. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por la adversaria de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y el 1.357 del código civil.

Promovió copia fotostática del acta de nacimiento N° 45, del ciudadano JESUS EFRAIN LINARES VELAZQUEZ, hijo de las partes que actúan en la presente causa. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por la adversaria de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

Promovió copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnada por la adversaria de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Ratifico las documentales anexas al libelo de la demanda, distinguidas con las letras “A y B”. Esta juzgadora considera que las mismas ya fueron debidamente valoradas.

Promovió las testimóniales de los ciudadanos: YUMAIRA KARINA HERNANDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.326.682, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración. Y así se decide.
YUSMA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.601.213, con domicilio en la Av. Caracas, s/n, diagonal al tanque de agua de Hidrollanos de esta ciudad de San Fernando de Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en su declaración. Y así se decide.
RUSMARI ROSALIA LINARES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.414.184, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No aporto pruebas, las cuales pudieran ser consideradas para su valoración.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es necesario resaltar que cursa al folio 16 consignación realizada por el Alguacil de este tribunal de la boleta de emplazamiento, librada a la ciudadana: CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA, en virtud de que se negó a recibir la misma. Razón por la cual se realizo la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificada en su morada la demandada de autos en fecha 08-05-17, como consta al folio 25 del expediente, y de igual modo cursa auto que riela al folio 29 de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante señalar al respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Aunado al hecho que en el lapso probatorio demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto la demandada ciudadana CORINA VELASQUEZ AROCHA, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este orden, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Analizado como fue el acervo probatorio de la parte demandante, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentada en las siguientes consideraciones: Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vinculas siendo el artículo 185 del Código Civil que el prevé las causales quedan lugar a él: Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.


Ahora siendo ampliada dichas causales por nuestro máximo Tribunal, el cual establece que dichas causales no son de carácter taxativo, en este sentido, en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos. Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales contenidas en el ordinal 2° relativo al abandono voluntario, hecho este que NO fue contradicho por la parte demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la causal de abandono alegada por la parte actora, este Tribunal observa: El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
En este orden tenemos que el Abandono aunque sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “VOLUNTARIO” como lo señala el artículo in comento, es decir intencional. El Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. Por lo que considera esta juzgadora que se encuentra lleno el requisito de esta causal por cuanto se demostró ante esta instancia y con las deposiciones de los testigos evacuados, por lo que en consecuencia se declara procedente esta causal y con lugar la presente demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESUS EFREHEN LINARES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la adula de Identidad N° 14.414.185, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 133.579, con domicilio procesal en la Calle Colombia entre 24 de Julio y Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, en contra de la ciudadana CORINA JOSEFINA VELASQUEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.602.436.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, relacionada con el ABANDONO voluntario. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 08 de Septiembre del año 1.997, ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Estado Barinas, según se evidencia del Acta asentada bajo el N° 14, correspondiente al año 1.997, en efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 14, del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma fue decidida dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. JEANNET AGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O AGÜERO ROBAYO.-
Seguidamente siendo las 1:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O AGÜERO ROBAYO.-