REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.948
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ SUAREZ
PARTE DEMANDADA: LILIA MARIA PARRAGA Y OTROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto la anterior diligencia presentada por el Abg. Carlos León Hidalgo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.236 con el carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana Carmen Beatriz Suarez, parte accionante en la presente causa, mediante el cual solicita Medida Innominada de Prohibición a tramitar Declaración Sucesoral por ante la Oficina de SENIAT Región Los Llanos-Calabozo del Decujus Samuel José Flores.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará de conformidad con lo señalado en el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece; “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Así mismo las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el juicio trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato Putativo que lo que se busca es que se reconozca la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos Carmen Beatriz Suarez y Samuel José Flores (difunto) y de los documentos acompañados al escrito de la demanda se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante. Ha quedado sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Cautelar Innominada sobre la prohibición para tramitar Declaración Sucesoria por parte de los ciudadanos Lilia Maria Parraga, Anny Yisbeeth Flores Morales, José Rafael Flores Morales, Rosa Isbelia Flores Parraga, Jeaun Carlos Flores Parraga, Ingris del Carmen Flores Pinto, Rafael Ángel Flores Pinto, Samuel Jesús Flores Pinto, Mauby Yoriscar Flores Suarez y José Andrés Flores Suarez por ante la Oficina de División Sucesoral del SENIAT Región Los Llanos-Calabozo, Estado Guárico hasta tanto no esté concluido el presente Juicio.
DISPOSITIVA

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición para tramitar Declaración Sucesoria por parte de los ciudadanos Lilia Maria Parraga, Anny Yisbeeth Flores Morales, José Rafael Flores Morales, Rosa Isbelia Flores Parraga, Jeaun Carlos Flores Parraga, Ingris del Carmen Flores Pinto, Rafael Ángel Flores Pinto, Samuel Jesús Flores Pinto, Mauby Yoriscar Flores Suarez y José Andrés Flores Suarez por ante la Oficina de División Sucesoral del SENIAT Región Los Llanos-Calabozo, Estado Guárico hasta tanto no esté concluido el presente Juicio.
Segundo: Se ordena oficiar a la Oficina de División Sucesoral del SENIAT Región Los Llanos-Calabozo, Estado Guárico a los fines de que se abstengan de tramitar Declaración Sucesoral por parte de los ciudadanos Lilia Maria Parraga, Anny Yisbeeth Flores Morales y Otros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.