REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, seis (06) de Febrero del 2.018
Se inicia la presente acción en virtud de la pretensión incoada por los Ciudadanos PEDRO PABLO FLEITAS Y ANGEL EDUARDO CALCAÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No.-8.159.384 y 8.192.958 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Douglas Argenis Vargas García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.935, mediante el cual interponen Amparo constitucional de la siguiente manera: “Actuando en este acto con el carácter de ASOCIADOS, DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE ( CAPEEA)….Vengo en tiempo y en forma a interponer un, AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÒN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÒN Y DATOS, CONTRA EL PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE ( CAPEEA), EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE KARL CEDEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD No.- 8.169.205 Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÒN REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD No.- 14.812.698…En fecha 27 de septiembre, se constituyo el tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en la sede administrativa de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE ( CAPEEA), específicamente en el departamento de Administración representada en la persona de ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO, VENZOLANO, MAYOR DE EDDA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD No.- 14.812.698, quien es jefe de dicho departamento… como se pude observar hubo una negativa de dar información a lo solicitado por los asociados, PEDRO PABLO FLEITAS Y ANGEL EDUARDO CALCAÑ, basándose en una interpretación errónea de la LEY ARTICULO 76 DE LA Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, en concordancia con el articulo 60, ordinal 5, de la misma ley, causando un daño irreparable a los asociados al no permitir que estén en conocimiento de que forma se administra los recursos de dicha caja…. Es información que maneja el departamento de administración sobre ciertos pagos que son repetitivos en un día o en el mismo mes sin que en la memoria y cuenta realizada por la actual junta directiva, esta incluida de manera especifica. Dicha formación es de interés de todos los asociados de la caja de ahorros, ya que pude dar pie a una serie de denuncias de las actividades administrativas de la actual junta directiva. Y así hacer lo pautado en el mismo artículo 60 numeral 11…. Con la negativa de dar información por parte del ciudadano ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO, violenta las normas establecidas, evidenciándose una violación del derecho mencionado, quedando los asociados en un estado de indefensión sin saber como se administran los recurso que de os aportan y el patrono. Se hace la salvedad que no existe ninguna norma establecida, que prohíba a un asociado de la DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), solicitar información concerniente a la actividad y menos aun la restricción por parte de la directiva y empleado de dicho órgano a emitir información a los asociados….”
Este Tribunal observa y analiza lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Planteada como ha quedado la acción de Amparo Constitucional incoada por Ciudadanos PEDRO PABLO FLEITAS Y ANGEL EDUARDO CALCAÑO, ambos plenamente identificados, a los fines de establecer la admisibilidad de la acción propuesta, sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de los accionantes del Amparo, en este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).
Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados.
De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004, en la que estableció lo siguiente:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. ( sub rayado del tribunal)
En este sentido, observa este Tribunal que, en el caso de autos, las copias consignadas por los demandante se trata de una Inspección Extrajudicial realizada en la sede administrativa de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), específicamente en el departamento de Administración representada en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO, en fecha 27 de septiembre del año 2.017. En consecuencia, no puede pretender quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, del medio o recurso que preceptúa el ordenamiento procesal en la materia, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y es, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.
Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia a las actas que las parte accionante no han utilizado el medio ordinario, como medio idóneo establecido para reclamar la información requerida por los demandantes, en virtud de la oposición a dar la información por parte de departamento de Administración representada en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO; ya que está constatado en autos que por tales actuaciones antes indicada los demandantes no han realizado la vía procesal ordinaria para tal fin, lo cual no implica que no sea la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz.
Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:
En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe una vía de hecho, así como lo determina la precitada norma, que establece que el agraviado pude recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO FLEITAS Y ANGEL EDUARDO CALCAÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No.-8.159.384 y 8.192.958 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Douglas Argenis Vargas García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.935, contra el presidente de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE ( CAPEEA), en la persona del presidente KARL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.- 8.169.205, y el jefe del departamento de Administración representada por el ciudadano ANTONIO JOSE SOLORZANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.- 14.812.698, de conformidad con numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
La Juez
Abog. Jeannet Aguirre
La Secretaria
Abg. Dalis Agüero
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