LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6961

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES).

MATERIA: DAÑO MORAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: RAFAEL GERONIMO HIDALGO GOMEZ

APÓDERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG. JORGE ALBERTO CORONA

DEMANDADOS: JOSE MIGUEL DAZA SALAZAR y JUAN MANUEL UTRERA




Vista la anterior demanda de DAÑO MORAL y COBRO DE HONORARIOR PROFESIONALES, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con recaudos anexos, marcados con las letras “A” y “B”, presentada por el ciudadano Abogado JORGE ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.583, inpreabogado N° 269.821, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GERONIMO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.389.997; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340, de la ley Adjetiva., por otro lado el Articulo 341, Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no se debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.

Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 3.584, del 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expreso: “…La Acumulación de acciones constituye materia de eminente orden publico…”, por tanto es deber del Juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

Dicho lo anterior, este tribunal pasa a analizas las acciones contenidas en el Libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por el Actor, en el cual indico:

“… (Omisis) Por todas las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: JUAN MANUEL UTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante y titulares de la cedulas de identidad números: V- 11.758.068, primero quien como Representante Legal del taller: Incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo la reputación de mi poderdante, honor y buen nombre afectado su fama de gente honrada ante su familia, la sociedad y compañeros y ante terceros que se encontraban presente, de la misma manera demando al ciudadano: JOSE MIGUEL DAZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V- 24.103.477, la cual me ofreció la venta del motor y aprovechándose de la buena fe, por ser responsable civil de los daños causados por su mala intensión, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este tribunal a: Primero: El pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000 BS) por concepto de indemnización por ser agentes directos de DAÑO MORAL sufrido por el demandante en virtud de que sus acciones injustas me sometieron al escarnio público haciéndome pasar por una persona deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi honor y reputación de buen hombre. Segundo: El pago de honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00 BS) pues me vi en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados…(Omisis). Tercero: El pago de las costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que los demandados son responsables directos del daño moral sufrido por el demandante…(Omisis)”.

Dicho lo anterior, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 78.- “No podrán acumularse en el mismo Libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.


Así mismo, el Artículo 81, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales Civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan Procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3137, Expediente N° 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002 expreso:

De la lectura de la norma en cuestión se refiere al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se colige que solo es posible la Acumulación de pretensiones incompatible, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta sala que la Acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra el, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

Así las cosas, al analizar el escrito de solicitud se evidencia, la incompatibilidad de de petitorios solicitados, en razón, que la consignación que solicita el actor en su escrito debe ser fundamentado por basamentos legales diferentes, es decir, el basamento legal de DAÑO MORAL no es el mismo que COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia; al admitir una solicitud con esas acciones incompatibles seria contrariar la norma legal, establecida por el legislador.
Finalmente considera este operador de Justicia, que por cuanto estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION como es llamada por la Doctrina Venezolana que está establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda debe ser declarada Inadmisible y así decide.-

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los tribunales de la República, a la luz del Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte solicitante realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el Petitorio de la demanda por DAÑO MORAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo, 1.196, del Código Civil Venezolano. Lo que corresponde a quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la Acción DAÑO MORAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadana Abogado JORGE ALBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.527.583, inpreabogado N° 269.821, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GERONIMO HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.389.997, en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL DAZA SALAZAR y JUAN MANUEL UTRERA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA



ABG, DALIS O. AGÜERO R.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6961.

LA SECRETARIA


ABG, DALIS O. AGÜERO R.