LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.711.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

MATERIA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER HERRERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG, GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES.

DEMANDADO: ANA JULIA NAVARRO LAYA.


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió por distribución la presenta demanda en fecha 12-11-2015, constante de Dos (02) folios útiles, con cuatros (04) recaudos anexos, presentada por el Ciudadano: JUAN ALEXANDER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.242.257, asistido por el Abogado: GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES.
En fecha 17 Noviembre del 2015, se Admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, instaurado por el Ciudadano: JUAN ALEXANDER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.242.257, asistido por el Abogado: ANA JULIA NAVARRO LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.670, en contra de la Ciudadana: ANA JULIA NAVARRO LAYA, se ordeno librar las respectivas Boleta de Emplazamiento a la parte demandada y boleta de Notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del C.P.C.
Al folio quince (15), consta consignación de fecha 26-11-2016, de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: ANA JULIA NAVARRO LAYA, en virtud de que se negó a recibir la misma en la avenida Revolucion.
Al folio dieciséis (16), consta acta de fecha 07-12-2015, donde se le hizo entrega del EDICTO, para su publicación al Abogado: GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES.
Al folio diecisiete (17), consta PODER APUD-ACTA, presentado en fecha 23-05-2016, por el ciudadano: JUAN ALEXANDER HERRERA, otorgado al Abogado: GUSTAVO E. GUERRERO, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio dieciocho (18), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de fecha 23-05-2016.
Al folio diecinueve (19), consta auto de fecha 31-05-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudo la causa al estado actual.
Al folio veinte (20), consta diligencia de fecha 27-10-2016, suscrita por el Abogado: GUSTAVO GUERRERO, mediante la cual solicita la citación por cartel de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiuno (21), consta auto donde se ordeno realizar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintitrés (23), consta acta de fecha 20-01-2017, donde se hizo la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinticuatro (24), consta auto de fecha 23-02-2017, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demandada y se ordeno abrir la causa a prueba.
Al folio veinticinco (25) consta auto de fecha 24-03-2017, donde se repuso la causa al estado de que la parte interesada publique el EDICTO, de fecha 17-11-2015.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 24-03-2017, donde se repuso la causa al estado de que la parte interesada publique el EDICTO, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido once meses y 13 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 24-03-2017, donde se repuso la causa al estado de que la parte interesada publique el EDICTO, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido once meses y 13 días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes Febrero de 2.018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.


En esta misma fecha, siendo las 2:50 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO ROBAYO.