REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


SAN FERNANDO, 07 DE FEBRERO DE 2.018
206° y 157°


Vista la presente Demanda de PARTICION incoada por el Abogado ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.582, inpreabogado N° 144.869, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos NORA LUCELIS PEREZ DE HERNANDEZ, AIRIS MARILUZ HERNANDEZ PEREZ, ELPIDIO JOSE HERNANDEZ PEREZ y NESTOR ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.191.916, 14.218.552, 17.394.077 y 17.602.764, todos de este domicilio respectivamente, la cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha 28 de Agosto de 2.017, falleció Ab-Intestato, quien en vida respondiera al nombre de ELPIDIO RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.406, en la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta en acta de defunción N° 1027, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz…El prenombrado causante fue el padre de los ciudadanos AIRIS MARILUZ HERNANDEZ PEREZ, ELPIDIO JOSE HERNANDEZ PEREZ, NESTOR ALBERTO HERNANDEZ PEREZ… así como también padre de los ciudadanos CARLOS JAVIER HERANDEZ BRICEÑO, ADRIEL JOSUE HERNANDEZ BRICEÑO Y ADRIASCAR NAZARETH HERNANDEZ BRICEÑO… así como también fue cónyuge de la ciudadana NORA LUCELIS PEREZ DE HERNANDEZ. En los años de Unión Matrimonial llevados por el prenombrado decujus, con la ciudadana NORA LUCELIS PEREZ DE HERNANDEZ, ampliamente identificada en este escrito, lograron adquirir el siguiente bien: Un vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X4 M/TD; AÑO: 2009; COLOR: ROJO; PLACA: A30AB0C; SERIAL MOTOR: 2TR6713094; DE CARROCERIA: 8XA33NV2699007230… Por cuanto vengo en tiempo hábil y oportuno, con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en este libelo de demanda, a demandar como formalmente lo hago en nombre de mis poderdante a los ciudadanos CARLOS JAVIER HERNANDEZ BRICEÑO, ADRIEL JOSUE HERNANDEZ BRICEÑO Y ADRIASCAR NAZARETH HERNANDEZ BRICEÑO, por PARTICION DE HERENCIA dejada por su padre el causante ELPIDIO RAMON HERNANDEZ, a que los mismos convengan o ello sea decretado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento del difunto padre de mis poderdantes, a fin de que sea partido en partes iguales la porción a dividir por sucesión del padre de mis representados causante…”.

Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad el cual observa:

Establece el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, el primero de los cuales establece lo siguiente:
“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.


En sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 331, del 11 de octubre de 2.000, estableció el siguiente criterio: “... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, es de advertir que de no presentar la declaración Sucesoral durante el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en concordancia con el artículo 11, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, se impondrá una multa por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, con apreciación de la circunstancia atenuante, si la misma se alega que se encuentra prevista en el artículo 85, numeral 3, del mismo Código, ya que es deber del Tribunal exigir el certificado de solvencia del Impuesto Sucesoral a que habla el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, y si ello no se cumple cae en la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 51 eiusdem, por esta razón y en aras de salvaguardar el derecho de propiedad que es de orden constitucional, y por lo tanto debe realizar y consignar ante este Juzgado todo lo concerniente a la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia emanada del Fisco Nacional tal y como lo señalan los artículos 45 y 51 eiusdem.
Por lo tanto, un recaudo fundamental de la demanda viene a ser efectivamente la declaración sucesoral, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de 1999, pues, el artículo 51 de este instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley.

En el caso sub yudice, constata este Tribunal que no consta en los recaudos presentados por los demandantes, la planilla de declaración sucesoral con su respectiva liquidación del extinto progenitor ciudadano ELPIDIO RAMON HERNANDEZ, de la parte accionante.
En tal virtud, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por tal motivo, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que no consta la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al decujus ELPIDIO RAMON HERNANDEZ, y que los demandantes de autos, mediante su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, solo acompaño poder que lo acredita de interponer la presente incidencia, solicitud de únicos universales herederos; omitiendo como requisito indispensable el título de propiedad del vehículo de la cual demanda la presente partición, conjuntamente con la planilla de liquidación sucesoral y que por tratarse de bienes muebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Se debe acotar que a pesar que el actor señaló en el libelo de demanda su carácter que le interesada en la partición, con respecto a que sus poderdantes son herederos por descendencia del causante ELPIDIO RAMON HERNANDEZ, tal actuación no exceptúa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la demanda, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al decujus ELPIDIO RAMON HERNANDEZ. Y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Demanda de Partición de Bienes Hereditarios intentada Abogado ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.000.582, inpreabogado N° 144.869, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos NORA LUCELIS PEREZ DE HERNANDEZ, AIRIS MARILUZ HERNANDEZ PEREZ, ELPIDIO JOSE HERNANDEZ PEREZ y NESTOR ALBERTO HERNANDEZ PEREZ, por no haberse anexado al libelo de la demanda como documento fundamental para la admisión de la misma, vale decir, la Planilla de Liquidación Sucesoral, correspondiente al decujus ELPIDIO RAMON HERNANDEZ.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. JEANNET AGUIRRE.




LA SECRETARIA


ABOG. DALIS O. AGÜERO R.