REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2018
207º Y 158º

Visto lo solicitado en el escrito que antecede por el abogado de libre ejercicio Horacio A. Hernández P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.232 con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ingris Aisquel Bejas Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.257, mediante el solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local propio para comercio identificado con el Nº 3 edificado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (129,25 M2) ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Sur: Casa que fue o es de Julia González en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Este: Casa que fue o es de Régulo Hernández en Once Metros (11,00) y Oeste: Local propiedad de Ingris A. Bejas F., tal como se evidencia del documento notariado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 25, tomo 82, folios 104 al 107 de fecha 09 de Junio del año 2017, anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”.
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los linderos no concuerdan con el documento notariado por ante la Notaría Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 25, tomo 82, folios 104 al 107 de fecha 09 de Junio del año 2017 anexo al escrito libelar marcado con la letra “E” y sobre el cual versa la medida solicitada .
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local propio para comercio identificado con el Nº 3 edificado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (129,25 M2) ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Aramendi en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Sur: Casa que fue o es de Julia González en Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75); Este: Casa que fue o es de Régulo Hernández en Once Metros (11,00) y Oeste: Local propiedad de Ingris A. Bejas F. y parcela de terreno en su posesión y propiedad de la municipalidad en Once (11,00).
SEGUNDO: Se ordena desglosar el escrito presentado por el abg. Horacio Hernández y en su lugar quedará copia certificada por secretaria, así como de los recaudos anexos al escrito libelar que guardan relación con la medida, todo ello de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos, Abrase Cuaderno de Medidas por Separado.
LA JUEZ PROV.,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.