REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2018.
207° y 158°

Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta en la sesión del juicio de fecha 25-1-2018, por el abogado defensor Víctor Arminio Altuna, fundamentada en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de los acusados de autos en el presente asunto penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR

Alegó el abogado defensor Víctor Arminio Altuna, como fundamento esencial para la solicitud de revisión de medida, lo siguiente:

…quiere hacer uso del artículo 250 del código orgánico procesal penal, porque la situación que viven mis representados es preocupantes, sabemos que el estado es le (sic) que tiene la capacidad y manutención de los procesados acá presentes, lo que se quiere manifestar que es que existe la posibilidad que se pueda interrumpir este juicio por el termino de la distancia es por lo que solicito, muy respetuosamente solicite información de la posibilidad de trasladarse hasta acá a san Fernando (sic) de apure a mis defendidos para continuar con el juicio. El segundo lugar tiene que ver con carácter humanitario, en virtud que el estado no tiene como mantenerlos en el centro de reclusión, es porque le solicitamos que usted solicite información de la situación de imposibilidad de suministrar alimentos, son dos aspectos fundamentales, es por ello que solicito que se les otorgue una medida menos gravosa, que ese (sic) puedan alimentar en sus casas, siendo importante resaltar que es de naturaleza humanitaria, de que mis defendidos se van a someter al procedimiento, y que hasta hora se ha desvirtuar (sic) el principio de presunción de inocencia, existen derechos que están por encima de este proceso como lo es le derecho la salud y a la alimentación, es por lo que solicito la revisión de la medida de forma excepcional, para que en auto puede determinar la procedencia o no de la misma. Aunado a ello uno de mis defendidos padece una enferma (sic), eso complementa mi petición ciudadano juez, es porque solicito tramite lo que a bien tenga…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ GARCÍA, RAMON YAHICINO BRICEÑO ÁVILA, DANIEL ALEJANDRO TABORDA CASTILLO, ELVIS GUSTAVO ARAUJO DELGADO, y LUIS ALBERTO GAEN, se encuentran acusados en esta fase de juicio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que en su conjunto son sumamente graves, de tal manera que en vista de ello, es impretermitible revisar lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal utilizado por el defensor como fundamento legal de su pretensión:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre esta figura procesal de revisión de medida el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó establecida doctrina al respecto, en sentencia N° 676, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente N° 03-2368, en la cual indicó:

…el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…

Por otro lado el magistrado Pedro Rondon Haaz, al respecto en Sentencia N° 1079, de la misma Sala, dejó establecido:

…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Sobre base de la doctrina previamente transcrita, se entiende entonces que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es una medida excepcional que solo procede cuando las resultas de un proceso judicial penal no puedan garantizarse con cualquier otra medida cautelar, como en el caso de delitos graves, cuya sanción criminal impongan penas que superen los 10 años, (artículo 237, parágrafo primero del texto adjetivo penal), lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como ocurre en el presente caso, por lo que cualquier presupuesto distinto a ello, sería inaplicable.

Arguyó el defensor que existe problemas en la manutención de sus defendidos, por lo que ello se traduce en una situación de índole humanitario a los efectos de pedir la revisión de la medida que pesa sobre los acusados. Además de agregar, que existe la posibilidad de perder la inmediación en el presente caso, por cuanto se encuentran recluidos fuera de esta jurisdicción, por inseguridad en el transporte para la continuación del juicio. Debe observarse al respecto, que es un problema actual el hecho de trasladar fuera del estado a aquellos procesados a los cuales se les siga un juicio que se encuentre en pleno desarrollo, y sean recluidos en Internados Judiciales lejos de la jurisdicción de su juez natural, ello es cierto, pero no es menos cierto, que el aseguramiento tanto de la alimentación como de la logística para su traslado las veces que las autoridades judiciales lo requieran le compete al estado venezolano, a través de las dependencias competentes para ello. Escapa de la responsabilidad de los jueces tal inconveniente, y menos aún como fundamento para considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad por un tribunal de control, cuando la acusación versa sobre delitos graves, como en el presente caso.

Entiende este jurisdicente la preocupación del defensor, pero la responsabilidad tanto del transporte de los acusados, como la manutención y su seguridad intramuro, le corresponde al estado venezolano, con auxilio de las dependencias adscritas al poder público nacional, tal como previamente se indicó, y así lo ordenan los artículos 43, y 46, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las garantías constitucionales a aquellos privados de libertad. Por otro lado, en relación al acusado que se encuentra enfermo Luís Alberto Gaén, el cual como consta de autos padece de Tuberculosis, utilizado como fundamento de igual manera para la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, debe dejar claro este tribunal, que tal como siempre lo ha hecho, que el derecho a la salud al cual hace referencia el artículo 83 de la Constitución Nacional, es un derecho cuya tutela ha sido siempre bandera de este órgano jurisdiccional, cuando se le ha solicitado autorización para cualquier eventualidad médica que se presente en cualquier caso que se encuentre bajo su competencia, dado a que las veces que se ha realizado tal solicitud, el tribunal ha sido diligente y responsable en tramitar las ordenes de traslados médicos para garantizar este derecho, y así va a seguir siendo, hasta tanto culmine la responsabilidad sobre el conocimiento del presente asunto penal, y exista una sentencia definitivamente firme, lo cual es el objetivo fundamental en todo proceso penal, en este caso no aplicaría la limitante prevista en el artículo 231 del texto adjetivo penal, por las razones previamente expuestas, al no constar en autos la existencia en el caso del ciudadano Luís Alberto Gaen, de una enfermedad que se encuentre en fase terminal, como lo prevé el referido dispositivo, pero ello no es impedimento para que el tribunal conforme la disposición constitucional previamente citada, le garantice a este ciudadano, las veces que lo requiera el permiso para el tratamiento médico que sea necesario a los efectos de su derecho a la salud, lo cual es extensivo a los demás acusados.

Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por el abogado Víctor Arminio Altuna, de revisión de la medida cautelar de privación de libertad, que le fue impuesta a los ciudadanos Robert Alexander Rodríguez García, Ramón Yahilcino Briceño Davila, Daniel Alejandro Taborda Castillo, Elvis Gustavo Araujo Delgado, y Luís Alberto Gaén, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud presentada por el abogado Víctor Arminio Altuna, de revisión de la medida cautelar de privación de libertad, que le fue impuesta a los ciudadanos Robert Alexander Rodríguez García, Ramón Yahilcino Briceño Davila, Daniel Alejandro Taborda Castillo, Elvis Gustavo Araujo Delgado, y Luís Alberto Gaén, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al defensor. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERON.





Causa: 2U-1117-16
JLSR/DC.-