REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-R-2017-000020
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. V.-7.260.934.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.150.033, 15.235.729 y 20.230.507 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503, en forma respectiva.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 26, Tomo 8-A, de fecha 18 de diciembre de 1999, de los libros de registro de comercio llevados por este despacho.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N°. V.- 10.616.974 y V.-13.806.549 e inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nros. 79.642 y 123.884 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente asunto con el Recurso de Apelación intentado por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. V.-7.260.934, debidamente representado por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.150.033, 15.235.729 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503, en forma respectiva, contra Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A supra identificada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.260.934, asistido por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.359.729, Inpreabogado N° 133.170, contra la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 142 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de trescientos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 362.337,60), por concepto Intereses, la cantidad de setenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.750,51), Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionadas, artículos 190, 192 y 195 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad cuatrocientos dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 402.592,04), Utilidades vencidas y fraccionadas, artículo 131 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de quinientos tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 503.251,96), lo que genera un TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 826.712,34).TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión...”.
Así, el siete (07) de agosto 2017, el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció apelación, la cual fue oída en Ambos Efectos mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2017.
En fecha once (11) de junio de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles cuatro (04) de Julio de 2018.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2018, se celebró la Audiencia oral de apelación correspondiente, en la cual a pesar de haber comparecido la parte demandante no compareció la parte demandada apelante.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, este alzado lo hace previa las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano Edgar Rogelio Pérez Bastidas, ampliamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A. por haberse desempeñado como chofer de camiones pesados desde el 16 de mayo de 2014, hasta el 03 de marzo de 2017 fecha en el que fue despedido, y en su escrito libelar reclama: (i) prestación de antigüedad clausula 47 convención colectiva de trabajo de la industria y construcción; (ii)vacaciones y bono vacacional cláusula 44 convención colectiva de trabajo de la industria y construcción; (iii) utilidades cláusula 45 convención colectiva de trabajo de la industria y construcción; y (iv) indemnización por despido injustificado cláusula 8 contrato colectivo del trabajo de la industria y construcción en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentarse a la audiencia oral de apelación a los fines de indicar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este sentido, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que esta Alzada fijó el día miércoles cuatro (04) de julio de 2018, para que tuviera lugar la audiencia de apelación en el presente asunto, seguidamente, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria informara sobre la presencia de las partes, indicando ésta la ausencia de la parte apelante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno; pero sí, la comparecencia de la parte demandante en el asunto principal.
Ahora bien, ante la incomparecencia del recurrente resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2017, por el Abogado Kevin Zachary Ceballos, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS, C.A., parte demandada apelante en la presente causa; contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Kevin Zachary Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en dos (02) de agosto de 2017, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR ROGELIO PEREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.260.934, debidamente representado por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.150.033, 15.235.729 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A; TERCERO Se condena a la Sociedad Mercantil LLANOVÍAS C.A a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 142 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de trescientos sesenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 362.337,60), por concepto Intereses, la cantidad de setenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.750,51), Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionadas, artículos 190, 192 y 195 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad cuatrocientos dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 402.592,04), Utilidades vencidas y fraccionadas, artículo 131 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de quinientos tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 503.251,96), lo que genera un TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 826.712,34). CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión...”.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves doce (12) de Julio de 2018, Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Firmado en su original.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veintisiete (11:27) horas de la mañana.
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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