REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2015-000069
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MODESTO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.782.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. (CORPOSERVICA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el JOSE MODESTO BENAVIDES, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. (CORPOSERVICA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de marzo de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadano JOSÉ MODESTO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.582.782, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, SA (CORPOSERVICA); SEGUNDO: se ordena a la CORPORACIÓN DE SERVICOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A (CORPOSERVICA),debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 20012,bajo el numero 11 tomo 128-A-Sdo,adscrita al ministerio del poder popular para las relaciones interiores, justicia y paz, a pagar al ciudadano JOSÉ MODESTO BENAVIDES, demandante de autos, lo siguiente: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 142 LOTTT, literales a y b), la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 19.829,58), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (3.776,09);Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92; la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.Bs.19.829,58); Salarios Caídos del 12-12-2013 al 17-04-2015=01 año,04 meses y 05 días, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos(Bs.69.034,91);Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 y 195 LOTTT, periodo 2013-2014, la cantidad de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos(Bs.2.125,95);Bono vacacional fraccionado, artículo 196 LOTTT, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.2.125,95);Bono vacacional fraccionado, artículo 196 LOTTT, la cantidad de Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos(Bs.998,95);Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.7.862.10);Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT, la cantidad de Mil Seiscientos treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.1.639.93); Total de Prestaciones Sociales, la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.128.221,29);por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos(Bs.27.830.,00); para un Total General de Prestaciones sociales, Salarios Caídos y demás Benéficos, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.156.051,99); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el banco central de Venezuela; No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…)” (Subrayado del a quo)

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha diez (10) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
• Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 inició su labor como vigilante de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A (CORPOSERVICA).
• Que se ordenó su reincorporación mediante providencia administrativa número 058-2014-01-00003 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, por lo cual reclama el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir hasta el diecisiete (17) de abril de 2015.
• Que laboró durante un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días.
• Que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, según el artículo 142 LOTTT, la cantidad de veinticinco mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 25.529,99); intereses sobre la antigüedad, según el artículo 143 LOTTT, la cantidad de dos mil treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.035,26); vacaciones no disfrutadas según el artículo 190 LOTTT, por la cantidad doce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.400,00); bono vacacional según el artículo 192 por la cantidad doce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.400,00); bono por vacaciones fraccionadas según el artículo 196 LOTTT, por la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.800,00); salarios retenidos, la cantidad de sesenta y siete mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 67.980,00); bono de alimentación cesta ticket, la cantidad de treinta y cinco mil treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.032,50); bono de fin de año, según el artículo 131 LOTTT, por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.500.00); Indemnización por despido injustificado según el artículo 92 LOTTT, por la cantidad de veinticinco mil quinientos veintinueve Bolívares con noventa y nueve céntimos( Bs. 25.529,99).
• Que estima la presente demanda por la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta y tres Céntimos (Bs. F. 218.937,73).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A. (CORPOSERVICA), no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Setecientos
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que el demandado, es la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA), quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió ni a la audiencia primitiva como a la audiencia oral de juicio, ni dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la Corporación de Servicios de Seguridad y Vigilancia, S.A. (CORPOSERVICA), y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó expediente N°058-2014-01-00003, marcado con la letra “A”, cursante del folio 08 al 62 del presente expediente; este Juzgado le de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, para demostrar que existe una reclamación por reenganche y pago de salarios dejados de percibir en sede administrativa.
• Consignó Copia certificada de la planilla con el Cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “B” emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante del folio 61 al 62 del presente expediente; este Juzgado considera que dichos cálculos no son vinculantes para esta Alzada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa la parte demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no consignó prueba alguna tal y como dejó constancia el Juzgado a quo mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2017, que cursa al folio 124 del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales por haberse desempeñado como Oficial de Seguridad, adscrito a la Corporación de Servicio de Seguridad y Vigilancia S.A. (CORPOSERVICA).
Afirma la parte accionante que inició sus labores como vigilante al servicio de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.A (CORPOSERVICA), desde el veintiséis (26) de noviembre de 2012; que introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según se desprende de expediente administrativo N° 058-2014-01-00003, en el cual se ordenó su reenganche. En tal sentido, el objeto de la controversia se limita a determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por un tiempo de servicio de durante un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días; y los salarios dejados de percibir hasta el diecisiete (17) de abril de 2015.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
Se observa que el thema decidendum; consiste en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el cobro de salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado por parte de la Empresa CORPOSERVICA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MODESTO BENAVIDES, plenamente identificado en los autos que conforman el presente asunto. En tal sentido, se debe considerar que atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, una vez realizado el examen de todo el material probatorio debe establecerse la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación.

Esta Juzgadora advierte que con respecto al reclamo de los salarios dejados de percibir, se refiere a la solicitud, accesoria al reenganche, del pago de las remuneraciones impagas y que se ha debido devengar por todo el periodo que duró el cese ilegítimo. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure ordena el reenganche y decreta el pago de los salarios caídos, sin embargo la entidad de trabajo se niega a reenganchar al trabajador, motivo por el cual interpone la presente reclamación renunciando tácitamente al reenganche.

…(Omissis)…

Conforme al criterio anteriormente señalado, en el cálculo de los salarios dejados de percibir, deben tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende además los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas; en virtud que el trabajo es un hecho social, y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado.
En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor del ciudadano José Modesto Benavides, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (29-12-2013) hasta la fecha efectiva en que el demandante renuncia al reenganche (17-04-2015); todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio. Así se declara.
Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de trabajo, y culminada la misma, se generan obligaciones para el patrono como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandantes; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por los actores en su libelo. Así se declara.
En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se entiende que corresponde a una indemnización que debe pagarse al trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral. En efecto, son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, según lo previsto en el texto Constitucional los trabajadores tienen derecho a una recompensa por la antigüedad en el servicio.
Es así como el régimen de prestaciones sociales regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, advierte esta Juzgadora que en la presente reclamación es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, desde el 26 de noviembre de 2012 (fecha de inicio de la relación de trabajo), hasta el 17 de abril de 2015 (fecha en que el demandante renuncia al reenganche) siendo esta la fecha definitiva de culminación de la relación de trabajo, debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que con fundamento a la Ley Sustantiva Laboral, el contenido de los contratos colectivos de trabajo son de obligatorio acatamiento, puesto que integran sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, lo que se traduce en la procedencia de los conceptos solicitados por la parte actora.
-I-
En lo que respecta a los salarios dejados de percibir, acordados por la sentencia objeto de consulta, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que mediante Providencia Administrativa N° 00143-14, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, cursante del folio 39 al 44 del expediente, la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Modesto Benavides, y se desprende igualmente el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa por la negativa del patrono a acatar el reenganche, motivo por el cual procede la solicitud por este concepto.
Por consiguiente, es conteste este Juzgador con el Tribunal a quo, que en el cálculo de los salarios dejados de percibir, deben tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende además los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas; en virtud que el trabajo es un hecho social, y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas e indispensables del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, [Caso: María Isabel Da Silva Jesús])
La teleología de asegurar la indemnización a través de los salarios caídos en caso de despido injustificado es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Pues, como ha establecido el Máximo Tribunal de la República de forma pacífica, constituye una compensación a favor del trabajador por haber sido objeto de despido sin justa causa, por lo que se obliga al patrono a pagar lo correspondiente para que el trabajador pueda cubrir cualquier daño causado al haber sido privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. Debe entenderse entonces que el pago de salarios caídos deviene de cuando la causa del despido no es imputable al trabajador y, por tal motivo, tiene derecho a que se le indemnice conforme al daño que le fue causado.
En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor del ciudadano José Modesto Benavides, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (29/12/2013) hasta la fecha indicada por el trabajador en que renuncia al reenganche (17/04/2015); todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio, incluyendo las estipulaciones la respectiva contratación colectiva. Así se declara.
-II-
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo que respecta a la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordada por el Tribunal a quo, considerando oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

El objeto de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
En consecuencia, advierte este Juzgador que en la presente reclamación es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales, desde el veintiséis (26) de noviembre de 2012 (fecha de inicio de la relación de trabajo), hasta el 17 de abril de 2015 (fecha en que el demandante renuncia al reenganche) siendo esta la fecha reclamada por la parte accionante, debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre los beneficios sociales, los cuales corresponden a la parte actora, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Del 26-11-2012 al 17-04-2015= 02 años, 04 meses y 21 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b).
(Calculado con salario integral)
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 19.829,58
Intereses………......……………..…………..………….………..Bs. 3.776,09

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92
Bs. 19.829,58
Total indemnización ……………………………………………..Bs. 19.829,58

Salarios Caídos:
Del 12-12-2013 al 17-04-2015= 01 año, 04 meses y 05 días.

Salario mínimo nacional
Diciembre 2013 Bs. 1.982,00
Enero 2014 Bs. 3.270,30
Febrero 2014 Bs. 3.270,30
Marzo 2014 Bs. 3.270,30
Abril 2014 Bs. 3.270,30
Mayo 2014 Bs. 4.251,78
Junio 2014 Bs. 4.251,78
Julio 2014 Bs. 4.251,78
Agosto 2014 Bs. 4.251,78
Septiembre 2014 Bs. 4.251,78
Octubre 2014 Bs. 4.251,78
Noviembre 2014 Bs. 4.251,78
Diciembre 2014 Bs. 4.889,11
Enero 2015 Bs. 4.889,11
Febrero 2015 Bs. 5.622,48
Marzo 2015 Bs. 5.622,48
Abril 2015 Bs. 3.186,07
Total salarios caídos………………Bs. 69.034,91























Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 y 195 LOTTT.
Periodo 2013-2014
15 días x Bs. 141,73 = Bs. 2.125,95
Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT
De 26-11-14 Al 17-04-15= 04 meses y 05 días
16 días/12 meses x 04 meses = 5,33 días x Bs. 187,42= Bs. 998,95
Total vacaciones……………..……….…………….…….....Bs. 3.124,90

Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT.
Periodo 2013-2014
15 días x Bs. 141,73 = Bs. 2.125,95

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT.
De 26-11-14 Al 17-04-15= 04 meses y 05 días
16 días/12 meses x 04 meses = 5,33 días x Bs. 187,42= Bs. 998,95
Total bono vacacional……………..……….…………….…….....Bs. 3.124,90

Utilidades no pagadas, Artículo 131. LOTTT.
Años:
2013 = 30 días x Bs. 99,10 = Bs. 2.973,00
2014 = 30 días x Bs. 162,97 = Bs. 4.889,10
Total = Bs. 7.862,10

Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT.
De 01-01-15 Al 17-04-15= 03 meses y 16 días
30 días/12 meses x 3,5 meses= 8,75 días x Bs. 187,42= Bs. 1.639,93
Total utilidades……………………..……….…………….…….....Bs. 9.502,03

Total prest. sociales, salarios caídos y demás beneficios……..Bs. 128.221,29

CESTA TICKET
Del 01-01-2014 al 18-02-2014= 01 mes y 18 días.
Unidad Tributaria= 107,00 Bs. x 25% = 63,50 Bs.
40 días x 26,75 Bs. = 1.070,00 Bs.

Del 19-02-2014 al 24-02-2015 = 01 año y 05 días
Unidad Tributaria= 127,00 Bs. x 50% = 63,50 Bs.
360 días x 63,50 Bs. = 22.860,00 Bs.

Del 25-02-2015 al 17-04-2015 = 01 mes y 22 días
Unidad Tributaria= 150,00 Bs. x 50% = 75,00 Bs.
52 días x 75,00 Bs. = 3.900,00 Bs.
Total…………………………………………..………..Bs. 27.830,00
Total prest. sociales, salarios caídos y demás beneficios……..Bs. 128.221,29
Mas cesta ticket…………………………………………...……………Bs. 27.830,00
TOTAL ADEUDADO PREST. SOC Y OTROS CONCEPTOS…...Bs. 156.051,99

Para un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS por concepto de beneficios sociales. En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha siete (07) de marzo de 2017, el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MODESTO BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.582.782, representado por el Abogado Marcos Goitía, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA). SEGUNDO: SE CONDENA a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (CORPOSERVICA), a pagar al ciudadano JOSÉ MODESTO BENAVIDES, ampliamente identificado en autos, lo siguiente: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literales a y b), la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.829,58); por concepto de Intereses la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.776,09); por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. LOTTT Artículo 92, la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.829,58); por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 69.034,91); Vacaciones no disfrutadas, artículos 190 y 195 LOTTT, (Periodo 2013-2014) y Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.124,90); por concepto de Bono vacacional no disfrutado, artículo 192 LOTTT. (Periodo 2013-2014) y Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.124,90); por concepto de Utilidades no pagadas, Artículo 131. LOTTT, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.862,10); por concepto de Utilidades Fraccionadas, Artículo 131. LOTTT, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 9.502,03); para un Total de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Beneficios de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 128.221,29); más por concepto de CESTA TICKET, la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 27.830,00), para un TOTAL GENERAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 156.051,99), que es el monto condenado. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá el pago de intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes veintitrés (23) de julio de 2018, Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto