REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-O-2018-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.193.310, en su condición de Fiscal 2° de la Dirección de Delitos Comunes del Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 19 de junio de 2018, el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión lesiva emanada del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).

En fecha 22 de junio de 2018, este Juzgado da por recibido el presente asunto y se ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento (folio 41).

En fecha 27 de junio de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose competente y a su vez admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). De igual forma se ordeno la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 42-49).

En fecha 09 de julio de 2018, se dejó constancia de la certificación por Secretaría de la última de las citaciones y/o notificaciones realizadas, y a su vez se fijó para el día 12 de julio de 2018, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación, contra la omisión lesiva emanada del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), con motivo a la violación reiterada y manifiesta tanto de igualdad ante la ley, su derecho a la salud y a la alimentación, así como la violación a la garantía de no discriminación en el ámbito laboral, como garantías constitucionales, argumenta el accionante:

“Que el ciudadano, a quien en este acto demando, ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, ostenta el cargo de JEFE ESTADAL DE LA COORDINACIÓN REGIONAL MERCAL APURE, (…) quien tiene la potestad y mandato de organizar, supervisar, planificar y ejecutar la venta de alimentos al personal a su cargo, ME NEGO ARBITRARIA E INJUSTIFICADAMENTE para la segunda quincena del mes de mayo, correspondiente a la fecha 31/05/18 y primera quincena del mes de junio (15/06/18), EL DERECHO de adquirir los alimentos para el sustento de mi familia, arguyendo que tenía orden expresa de no venderme el combo de alimentos, por cuanto en las pasadas elecciones presidenciales efectuadas el 20/05/18, NO le reporte el ejercicio de mi voto, y eso daba pie para considerar que era “escuálido”.

Evidentemente tal situación menoscaba mis derechos constitucionales denunciados como violados en este recurso extraordinario Constitucional, es decir mi derecho Constitucional de igualdad ante la ley, mi derecho a la salud y a la alimentación, así como la violación a la garantía de no discriminación en el ámbito laboral, muy a pesar de que sostuve conversaciones con la parte demandada y le hice saber que me encontraba imposibilitado de salud (reposo medico) y la adquisición de los alimentos serian destinados para la alimentación de mis menores hijos; indicando el mismo, que ese no era problema de su incumbencia, demostrando ese ánimo de burlar al derecho y a la Justicia, la cual a todo evento invoco”

Considera el actor, que las actuaciones realizadas por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), amenazan y violan sus derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 21, 49, 87, y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2.2 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 18.7 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, aduce que el acto de discriminación condujo igualmente a la violación del derecho de participación política normado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en función de la protección de sus derechos y garantías constitucionales. Solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en función de la protección de sus derechos y garantías constitucionales. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y que se ordene a la accionada a acatar en forma inmediata la decisión emanada de este Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2018, se celebró la Audiencia Constitucional, certificando la secretaria del Tribunal la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación, y la incomparecencia del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); en condición de parte presuntamente agraviante. En este sentido, este Tribunal vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, hizo expresa advertencia que si dicha parte accionada no concurre a esta audiencia personalmente o por intermedio de representación judicial, sufrirá inexorablemente los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual –con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; vale decir, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS con las consecuencias legales del caso.

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“Buenos días, bien, mi pretensión con este recurso como efectivamente lo indique en el libelo de demanda, va con la búsqueda de la restitución de mis derechos laborales infringidas, por cuanto acontece que el ciudadano Ángel de Jesús Rivero, quien funge como jefe estadal de Mercal Apure, para la última quincena del mes de mayo, primera quincena del mes de junio y todas estas quincenas que han transcurrido hasta el momento, no me ha otorgado mi derecho, o me ha conculcado mi derecho a la compra de alimentos del cual está expende, para el año 2003 fue creado Mercal, desde el inicio de Mercal, Mercal siempre ha tenido la potestad de atribuir a los jefes estadales que les permita la venta de alimentos a los trabajadores, tanto así que en el año 2007 mediante una resolución de la junta directiva se determina, pudiera considerarlos como de manera obligatoria el expendio de los alimentos para los trabajadores, de hecho esa resolución esta dentro del escrito libelar, dentro del libelo de demanda, entonces desde mi ingreso que fue en el año 2012, primero de ese año 2012, de esa fecha hasta esta última quincena de este año 2018, venia tanto yo, como todos mis compañeros a nivel nacional gozando de los beneficios de la adquisición de los alimentos, sin embargo para la última quincena dl mes de mayo, me indica el jefe estadal que por motivos de las elecciones presidenciales celebradas el 20 de mayo del año 2018, por cuanto no reporte mi voto, o le hice saber a él si ejercí o no ejercí mi voto, considero él que mi actitud era una actitud desleal una actitud no acorde con los lineamientos presuntamente de la empresa y que por tal motivo él podía considerar que yo era un escuálido, razón por la cual él considera o considero que no podía venderme los alimentos que me correspondían de ley, aun así sostuve conversaciones con él, tratando de llagar a un acuerdo o de hacerle ver que la situación de que no era el proceso a seguir o no era la manera de actuar con la decisión que estaba tomando, sin embargo este ciudadano siguió y fue consecuente con la decisión, tanto así que en la primera quincena de junio igualmente la sostuvo, tanto la segunda quincena de junio y todas estas quincenas que han acontecido, razón por la cual entonces me encuentro hoy aquí de manera tal que este Tribunal de sede constitucional restituya estos derechos que me fueron infringidos, derechos que están consagrados tanto como en la norma sustantiva laboral, articulo 21 que habla de la no discriminación en el ámbito laboral, tanto en nuestra carta magna articulo 19 y articulo 21, más allá de todos los tratados internacionales con respecto a los derechos humanos que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y a ratificado, entonces vemos pues que de alguna manera es un derecho adquirido de ley, entonces considero pues que ni esta persona ni cualquier otra persona tiene la potestad de conjugar los derechos que lo establece la ley o no seguir los lineamientos correspondientes para tal caso. Por ese motivo ciudadana juez, hoy me encuentro aquí de manera tal que se me restituya mis derechos.
No bueno, estoy en la situación para ello, mi entrada al ámbito laboral no está permitido, tanto así que hice una denuncia por la Inspectoría del trabajo, estoy de reposo medico y el reposo medico no lo han querido aceptar en la empresa, entonces estoy en esa situación y lógicamente considero que fui despedido porque la última quincena de este mes no recibí pago.

Seguidamente, por cuanto no se encuentra presente, personalmente ni por intermedio de representación judicial, el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); en condición de parte presuntamente agraviante, este Juzgado conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por José Amado Mejía Betancourt, la cual –con criterio vinculante- reguló el procedimiento en la tramitación de las acciones de amparo constitucional consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe inexorablemente declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS con las consecuencias legales del caso.

En esta instancia, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, abogado GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.193.310, en su condición de Fiscal 2° de la Dirección de Delitos Comunes del Estado Apure, quien adujo lo siguiente:

“Bueno ciudadana Juez, buenos días ante todo, muy bien el Ministerio Publico al igual que usted lo expresaba al principio considera que pues si bien es cierto existe una vía ordinaria para atacar este tipo de situaciones que hoy reclama el ciudadano Fidel, no es menos cierto que la más expedita es esta acción de amparo que es intentada, ello en razón a su alegato que conforma su libelo, de que le fue negado una bolsa de comida en mayo y junio de este año, en razón de un trato discriminatorio que él expresa en su libelo, el cual como lo acaba de decir porque no reporto su voto en las elecciones del 20 de mayo, sin embargo considera el Ministerio Público que ha surgido unas circunstancias que no había sido prevista, que es lo que él manifiesta que hay una especie de despido indirecto, que desde el 21 de junio no ha percibido su salario, razón por la cual pues esta acción debería prosperar, siempre y cuando se mantenga en vigencia la relación laboral de él como funcionario de la empresa, ya que ante esta situación que él ha planteado, estos reclamos de esta índole, pudiera bien hacerlos por las vías ordinarias que le otorga la ley, solo en base a ellos pues estas circunstancias que acaba de sobrevenir en esta audiencia, es que el Ministerio Público considera que debe ser declarado sin lugar este presente amparo ya que existen las vías ordinarias, en virtud de que ya se sabe como se ha manifestado la relación laboral con la empresa Mercal de aquí del estado Apure.”

Visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes, y revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la representación Fiscal, este Tribunal niega la misma, por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que se trata de un hecho nuevo, que además no consta en el expediente. Aunado a ello, el presunto agraviante funge como Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), siendo esta una empresa del Estado, que se rige en las relaciones de trabajo con su personal, por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por consiguiente, existiendo un decreto de inamovilidad aún vigente, el patrono que deba despedir a uno más trabajadores, necesariamente tiene que incoar el procedimiento de calificación de despido, que conlleva a una autorización para despedir, puesto que es en esta instancia administrativa en la que el Inspector del Trabajo calificará la procedencia o no del despido; y tales actuaciones no reposan en las actas que conforman el presente asunto de amparo constitucional, por lo que este Tribunal acogiéndose a lo que está demostrado y probado en autos, concluye que el presunto agraviado continuó siendo trabajador de la empresa Mercal, y por esta razón el Tribunal ve en la obligación de considerar que existe una admisión de los hechos.

SEGUNDO: En este sentido, es importante considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos, consiste en haberle negado al accionante EL DERECHO de adquirir los alimentos para el sustento de su familia ARBITRARIA E INJUSTIFICADAMENTE para la segunda quincena del mes de mayo, correspondiente a la fecha 31/05/18 y primera quincena del mes de junio (15/06/18), hecho que aún persiste.

Siendo que, en Sesión Ordinaria N° 77, Resolución 03, de fecha 11/05/2007, se decreta y aprueba el Manual Guía de Ejecución de Operativos Especiales de Ventas y sus entes adscritos, donde queda establecido que dicho beneficio, debe realizarse de manera ininterrumpida y consecuente cada quince días, por ante las Coordinaciones Regionales en cada estado y que desde su ingreso, había venido gozando al igual que los demás trabajadores a nivel nacional, del beneficio de adquisición de alimentos comercializados y distribuidos por la empresa para el sustento y alimentación de la familia; la cual se canaliza mediante compra organizada y planificada en la Coordinación Regional del estado Apure, bajo la supervisión y ejecución del Jefe Estadal.

Todo los hechos expuestos por el accionante en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Constitucional, dada la incomparecencia del presunto agraviante a la misma, conducen a este Tribunal a declarar como cierto los hechos denunciados, que menoscaban el derecho Constitucional de igualdad ante la ley, el derecho a la salud y a la alimentación, así como la violación a la garantía de no discriminación en el ámbito laboral, consagrado en los artículos 19, 21, 89. 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, es procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ordena al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), a dar cumplimiento a la venta y entrega de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, 31/05/18 y primera quincena del mes de junio (15/06/18), hasta que se regularice la entrega, en las mismas condiciones y oportunidad que para los otros trabajadores adscritos a esa Entidad de Trabajo, por lo que se insta la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), a dar cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la presuntamente agraviante y, finalmente, CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación, contra ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); con todos los demás efectos y pronunciamientos de Ley; SEGUNDO: Se restablezca al solicitante, de manera inmediata, el pleno goce y ejercicio del derecho Constitucional de igualdad ante la ley, el derecho a la salud y a la alimentación, así como la garantía de no discriminación en el ámbito laboral, consagrados en los artículos 19, 21, 89. 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en su condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); deberá dar cumplimiento a la venta y entrega de alimentos correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18), y primera quincena del mes de junio (15/06/18), de forma sucesiva hasta que se regularice la entrega, en las mismas condiciones y oportunidad que para el resto de los trabajadores adscritos a esa Entidad de Trabajo, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto