REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-O-2018-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos DANIEL ELIEZER BUROZ, YURI CAROLINA ROJAS, DANNY NORAIMA LOPEZ, CARMEN MARIA PEÑA, CARMEN LUCILA ESPINOZA y ANA TIBISAY CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.511.842, 18.533.896, 16.510.112, 13.132.816, 8.157.108, 14.342.009.
ABOGADOS APODERADOS: Abogados PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, MOISES RAMIREZ MORA y PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.180, 9.592.716, 23.509.968 y 8.197.391, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786, 44.213, 197.412, 235.517 y 214.356 en forma respectiva.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.019, en su condición de Inspector del Trabajo de San Fernando de Apure.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos DANIEL ELIEZER BUROZ, YURI DEL CAROLINA ROJAS, DANNY NORAIMA LOPEZ, CARMEN MARIA PEÑA, CARMEN LUCIA ESPINOZA y ANA TIBISAY CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 16.511.842, 18.533.896, 16.510.112, 13.132.816, 8.157.108, 14.342.009, debidamente asistidos por los Abogados PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, MOISES RAMIREZ MORA y PEDRO JOSÉ CABALLERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.156.180, 9.592.716, 23.509.968 y 8.197.391, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786, 44.213, 197.412, 235.517 y 214.356 en forma respectiva, contra la omisión lesiva emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.019, en condición de Inspector del Trabajo de San Fernando de Apure.
Las partes accionantes exponen en sus hechos “Existen en la Inspectoría del Trabajo tres expedientes signados con los N° 1.- 058-2016-01-00562, 2.- 058-2016-01-00559, 3.- 058-2016-01-00573, en los cuales solicitamos el Reenganche, por haber sidos despedidos injustificadamente por vías de hecho por parte de la Corporación Ganadera “Bravos de Apure” S.A, los primeros 5 en fecha 25-10-2016 y el ultimo en fecha 01-09-2016 (…). Es precisamente sobre las circunstancias previstas contenidas en auto de fecha 29/09/2017, que ejercemos nuestra Acción de Recurso de Amparo, por cuanto el mismo vulnera nuestro derechos al trabajo, considerando la legalidad del Desistimiento de la Acción de Reenganche, existiendo la violación de derechos constitucionales, ante la posibilidad cierta de restitución de la situación jurídica infringida, dentro del término legal establecido y siendo esta la única vía breve, expedita y efectiva, es por lo que acudimos como sede constitucional, a los fines de accionar la presente Acción de Amparo Constitucional, en tutela de nuestros Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Trabajo, consagrados en los artículos 49 del texto Constitucional, en contra de la irregularidad y viciado “Autor de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, notificación de fecha 29-09-2017, en los expedientes N° 1.- 058-2016-01-00555, 2.- 058-2016-01-00562, 3.- 058-2016-01-00556, 4.- 058-2016-01-00559, 5.- 058-2016-01-00573 y 6.- 058-2016-01-00497, por habernos privado del derecho del trabajo, por provenir de un acto celebrado en completo desconocimiento de su contenido, los cuales intrínsecamente por incumplimiento de las formalidades procesales requerida para su validez, por devenir de actos inficionados de nulidad absoluta. El objeto de la pretensión está dirigido a restablecer los derechos conculcados del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho del trabajo, derecho a la dignidad, declarando la nulidad del Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, el cual ordena el Cierre y Archivo de los Expedientes N° 1.- 058-2016-01-00562, 2.- 058-2016-01-00559, 3.- 058-2016-01-00573, omitiendo el reenganche que ya había sido declarado por la Inspectoría.
Consideran las partes actoras, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 49, 26, 49 numeral 1º, 2°, 3°, 89, 93, 3 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola flagrantemente su derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, violación del consentimiento contra el principio de dignidad, a la estabilidad y a la garantía del principio de legalidad. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoral por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Por lo anterior es competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de conformidad con atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
...(omissis)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es oportuno destacar la sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:
“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)”.

En atención al criterio jurisprudencial señalado, y dado que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Por consiguiente, con fundamento en la norma precedente, para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

De allí que, la característica de inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Asimismo, se caracteriza la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. La jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Cabe señalar, la importancia de mantener el principio excepcional y elemental del carácter extraordinario del amparo que no sólo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, y se utiliza el remedio extraordinario como la acción aquí interpuesta.
Por toda la argumentación legal, doctrinal y jurisprudencial que antecede y verificada la acción de amparo constitucional, es necesario revisar exhaustivamente el escrito libelar, la cual va dirigida según lo expresado por los presuntos agraviados, “…. sobre las circunstancias previstas contenidas en auto de fecha 29/09/2017, que ejercemos nuestra Acción de Recurso de Amparo, por cuanto el mismo vulnera nuestro derechos al trabajo ….”
Ciertamente, al folio 87 de la presente causa, cursa el auto señalado por los accionantes como enervantes de sus derechos laborales; no obstante, cursa también documentales del folio 79 al 86, contentivos de actas transaccionales donde cada uno de los accionantes en amparo, debidamente asistidos de abogados, declaran en la clausula CUARTA que desisten del procedimiento de reenganche y restitución de derechos signados con el numero 058-2016-01-00562 y solicitan que el convenimiento sea homologado por la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos o las patronas, y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.
Por consiguiente, tal como quedó evidenciado supra, la acción de amparo va dirigido contra ese Acto Administrativo de fecha 29/09/2017, el cual consideran los presuntos agraviados que vulneran el derecho al trabajo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así lo expresaron en el particular SEGUNDO del escrito libelar; pues bien, al tratarse el auto in comento, un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, es recurrible y han debido los accionantes, agotar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, establecido en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ante los tribunales laborales y luego de no quedar satisfecha su pretensión, quedaría abierta la posibilidad de accionar mediante la vía de amparo constitucional. Siendo así, en el caso de autos, tenemos que los accionantes al no haber agotado la vía idónea, mal pueden pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador; es decir que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación. Así se decide.
Hechas las consideraciones previas, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, en virtud de que el accionante cuentan con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada; y siendo éste un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos DANIEL ELIEZER BUROZ, YURI CAROLINA ROJAS, DANNY NORAIMA LOPEZ, CARMEN MARIA PEÑA, CARMEN LUCILA ESPINOZA y ANA TIBISAY CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.511.842, 18.533.896, 16.510.112, 13.132.816, 8.157.108, 14.342.009, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de septiembre de 2017 y emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de julio del año 2018.
La Jueza Provisorio,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria Suplente,

Abg. Génesis Mendoza Olivero