REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 18 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8891-18.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 1, 2 y 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos OSBELY CARMARY GUTIERREZ VERA y JOEL MANASES CARRILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.317.852 y V-20.092.371, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de (8) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 06-08-2009, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 1.451, cursante al folio Nro. 05 de la presente causa, y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
de (01) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 17-03-2017, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 649, cursante al folio Nro. 06 de la presente causa debidamente asistida por la Abg. DULCE MARIA GALINDO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Yo, OSBELY CARMARY GUTIERREZ VERA y JOEL MANASES CARRILLO ROJAS, plenamente identificado en autos, me comprometo en fijar la Obligación de Manutención a favor de los Niños antes citados, por un monto equivalente a un (60%) del salario básico integral mensual así como también se comprometen en darles en especie todos los últimos de cada mes una bolsa de alimentos de la cesta básica, también aporte extras en los meses de julio por un monto equivalente al (80%) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y en diciembre por un monto equivalente al (80%) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año; así mismo solicito se obligue el referido ciudadano a proveerle a nuestros hijos medicina en un (50%) cuando sea requerido, montos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sombrero Estado Guarico. De lo cual solicito me sea descontado directamente a través de mi nomina de pago y depositados en una cuenta bancaria de la ciudadana ya mencionada. UNO: se ordene que sean depositados en cuenta de ahorros Nros.0102698710000441012. A los fines de garantizar la manutención. DOS: se oficie a la Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sombrero Estado Guarico con el objeto que se hagan los descuentos correspondientes. TRES: ambas partes solicitan el aumento automático proporcional en relación a lo convenido. Seguidamente la ciudadana: OSBELY CARMARY GUTIERREZ VERA ya identificada declara: conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar al mismo los ciudadanos y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y mental. Asimismo se insta a la parte solicitante a consignar numero de cuenta donde se depositaran las cantidades correspondientes por concepto de manutención, y una vez conste en autos la misma el tribunal oficiara al organismo empleador del obligado para que ejecute la cantidades supra mencionadas.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los términos planteados por estos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. .-- La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia.-

La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. Nro. JMSS1-8891-18.-
JMG/NSR/Maria.-