REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-4745-13
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HENRY ALBERTO INOJOSA UZCATEGUI y JUDITH MARGARITA RAMOS DE INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.998.874 y V-15.513.995, en el orden indicado.
MOTIVO: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos HENRY ALBERTO INOJOSA UZCATEGUI y JUDITH MARGARITA RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.998.874 y V-15.513.995, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.150, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 17 de Mayo de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Cuatro (104), inserta al folio Nro. 03 y su vuelto de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 26-07-2011, según Acta de Nacimiento Nro. 719, cursante al folio Nro. 04 de la presente causa.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 13 de Febrero del año 2013, se admitió la presente solicitud, y exhortados como fueron los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HENRY ALBERTO INOJOSA UZCATEGUI y JUDITH MARGARITA RAMOS ROJAS, en la misma fecha.
En fecha 21 de Junio de 2018, compareció la ciudadana JUDITH MARGARITA RAMOS ROJAS, debidamente asistida de Abogado, y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
En fecha 26 de Junio de 2018, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano HENRY ALBERTO INOJOSA UZCATEGUI, a los fines de que exponga lo conducente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 28 de Junio de 2018, comparece el funcionario WILLY BLANCO, Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando la boleta cuya labor logró realizar de manera efectiva.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos HENRY ALBERTO INOJOSA UZCATEGUI y JUDITH MARGARITA RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.998.874 y V-15.513.995, en el orden indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, contraído el Matrimonio Civil, por ante por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día el día 17 de Mayo de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Ciento Cuatro (104), inserta al folio Nro. 03 y su vuelto de la presente causa.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la Patria Potestad sobre la prenombrada menor, así como el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza, de la Niña (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: En cuanto a la Custodia, de la Niña antes mencionada, ambos progenitores convinieron que será ejercida por la Madre, ciudadana JUDITH MARGARITA RAMOS ROJAS, ya identificada, en consecuencia permanecerá en convivencia y bajo el cuidado de la misma en el hogar que fije.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, dado al padre, será de la variedad mas amplia para el desarrollo integral de la niña, en el entendido que los fines de semanas (sábado y domingo), la visita mencionada será amplia y bastante, al punto de que la menor podrá pernoctar en la casa de habitación del padre.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, correspondiente a la prenombrada niña, los progenitores acordaron que el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales, un Bono de UN MIL BOLIRES (BS.1.000,00), en el mes de Septiembre de cada año, y un Bono de UN MIL QUINIENTOS (BS. 1.500,00), al inicio del mes de Diciembre de cada año, y en cuanto a la atención médica y medicinas que requiera la niña, serán gastos compartidos por ambos padre en un 50% cada uno; éste Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 de la Ley de marras, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo las 2:25 Pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/david
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